SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0789/2020-S4
Fecha: 01-Dic-2020
improcedente
La Jueza de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 02/2020 de 20 de junio, cursante de fs. 26 a 30, declaró “improcedente” la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Respecto de la demanda de la accionante, se debe establecer que se cumplió con el principio de subsidiariedad, por cuanto la acción fue presentada en el plazo previsto y no existe otro recurso para impugnar el Auto de Vista 85/2020. Es así que en los antecedentes, el 19 de mayo del mismo año, solicitó la cesación a la detención preventiva, petición resuelta por el Tribunal de Sentencia Penal Primero del mismo departamento, por Resolución 42/2020 que dispuso el rechazo de la solicitud en virtud de no haberse desvirtuado los riesgos procesales, debido a que solo se hubiere acreditado la existencia domicilio y no así familia u ocupación, lo que también conllevaría la inexistencia de un arraigo natural; decisión revisada en apelación incidental por el Auto de Vista 85/2020; b) La SCP 1631/2013 de 4 de octubre, estableció la línea acerca de la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional; sin embargo, de la revisión de la referida decisión, no se advierte que la resolución emitida hubiera vulnerado derechos fundamentales o garantías constitucionales; toda vez que, la fundamentación y motivación reflejadas han sido efectuadas con base a la prueba aportada por la accionante; c) Sobre la pretensión de la impetrante de tutela, de acreditar la ocupación argumentando que ella fue elegida y posesionada como alcalde el 2015, hasta el 2020, conforme a las Leyes 1270 y 482, se tiene que de acuerdo a la lógica, sana crítica y verdad material, por una parte el Gobierno Autónomo Municipal no puede quedar sin Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), siendo que las normas municipales y otras conexas establecen mecanismos para continuar con el funcionamiento de una Entidad Territorial Autónoma (ETA), estableciéndose que la documentación solo llega a evidenciar la designación de Alcaldesa de la accionante y no así la continuidad de ésta, máxime si se encuentra detenida casi tres años y pudiera existir una variabilidad de su situación ocupacional; por lo que, la valoración efectuada a la prueba no se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; d) Con relación a la denuncia de que tornaba conveniente la aplicación de otra medida distinta a la detención preventiva, y que lo señalado en la disposición transitoria décimo segunda de la Ley 1173, que estableció un mandato expreso para los jueces en materia penal, no hubiere sido respondido por la autoridad ahora demandada, se tiene que el Vocal que se pronunció no ingresó al análisis de lo denunciado en vista de la carencia de medios de prueba o elementos de convicción objetiva, además de la falta de información que pueda generar convicción en ese Tribunal de apelación; por lo que, al haberse pronunciado con base a los fundamentos y la prueba aportada por el apelante, el demandado no incurrió en falta de fundamentación y motivación, además debe reconocerse que la disposición aludida únicamente se refiere a la etapa preparatoria y no al juicio propiamente dicho, en una interpretación estricta de la ley; y, e) Todos estos aspectos hacen inviable la petición efectuada al no haberse presentado los presupuestos para que la vía constitucional ingrese al control de legalidad ordinaria.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- improcedente
- II.1.
- 1)
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar. Jurisprudencia reiterada
- III.2.
- II. Las apelaciones de las medidas cautelares de carácter personal
- toda vez que el imputado tiene el derecho de conocer inequívocamente los motivos que llevaron al tribunal de apelación a mantener, revocar o modificar una medida cautelar, lo que no implica de ninguna manera, que la valoración de los elementos concurrentes, represente un apartamiento de los aspectos impugnados
- obligatoriedad que debe ser cumplida de igual forma por el tribunal de alzada
- III.3. Cuestiones de legalidad ordinaria y valoración de prueba en acciones de libertad
- bajo el principio del informalismo, por un lado, no podrán exigirse presupuestos formales a ser cumplidos por el accionante para activar el ámbito de protección de la acción de libertad; y de otro lado, tampoco podrá requerirse la observancia al accionante de libertad, de entendimientos jurisprudenciales referidos a las exigencias de carga argumentativa a ser cumplidas en la demanda u otros requisitos que impliquen una carga procesal para activar este mecanismo procesal al no encontrarse la acción de libertad sujeta a requisitos de admisibilidad
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2.
- en la forma que ha planteado la parte apelante en esta audiencia judicial; así se ha percibido de la alegación formulada por la parte acusada en este caso
- III.5.
- CONFIRMAR