SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0789/2020-S4
Fecha: 01-Dic-2020
III.5.
Por pedagogía constitucional, corresponde aclarar que la decisión de la Jueza de garantías que resolvió el presente caso, declaró “improcedente” la acción de libertad con los fundamentos señalados en la parte de antecedentes; no obstante, si bien el indicado fallo es concordante con la revisión y la decisión efectuada por este Tribunal, es necesario revisar la naturaleza de la acción de libertad, pues esta debe ser otorgada o no en la tutela impetrada, bajo los denominativos de “conceder” o “denegar” lo impetrado.
Recuérdese que el art. 126.I de la Norma Suprema ordena el señalamiento inmediato de la audiencia dentro de veinticuatro horas de presentada la acción de libertad; es decir, sin opción a que se realice un juicio de admisibilidad; por lo tanto, al carecer de esta etapa inicial, la causa no puede ser declarada “improcedente”. Asimismo, la misma normativa constitucional, en su parágrafo III, impone a la autoridad jurisdiccional la obligación de emitir una sentencia que ordene la tutela o proteja los derechos denunciados en las formas previstas, luego de escuchar los alegatos de ambas partes y considerar las pruebas presentadas; entonces, se refrenda que la resolución de este mecanismo constitucional, es inmediata y dirigida al fondo de la cuestión que se denuncia; por lo que, deberá concederse y en caso de no verificarse vulneración alguna, deberá denegarse lo solicitado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- improcedente
- II.1.
- 1)
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar. Jurisprudencia reiterada
- III.2.
- II. Las apelaciones de las medidas cautelares de carácter personal
- toda vez que el imputado tiene el derecho de conocer inequívocamente los motivos que llevaron al tribunal de apelación a mantener, revocar o modificar una medida cautelar, lo que no implica de ninguna manera, que la valoración de los elementos concurrentes, represente un apartamiento de los aspectos impugnados
- obligatoriedad que debe ser cumplida de igual forma por el tribunal de alzada
- III.3. Cuestiones de legalidad ordinaria y valoración de prueba en acciones de libertad
- bajo el principio del informalismo, por un lado, no podrán exigirse presupuestos formales a ser cumplidos por el accionante para activar el ámbito de protección de la acción de libertad; y de otro lado, tampoco podrá requerirse la observancia al accionante de libertad, de entendimientos jurisprudenciales referidos a las exigencias de carga argumentativa a ser cumplidas en la demanda u otros requisitos que impliquen una carga procesal para activar este mecanismo procesal al no encontrarse la acción de libertad sujeta a requisitos de admisibilidad
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2.
- en la forma que ha planteado la parte apelante en esta audiencia judicial; así se ha percibido de la alegación formulada por la parte acusada en este caso
- III.5.
- CONFIRMAR