SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0789/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0789/2020-S4

Fecha: 01-Dic-2020

II. Las apelaciones de las medidas cautelares de carácter personal

Si bien la modificación legislativa aludida, cambia la constitución del Tribunal de apelación convirtiendo su estructura colegiada a unipersonal, debe señalarse que esto obedece al objeto de la ley, el cual es procurar la pronta y oportuna resolución de los conflictos penales y no a una modificación sustancial acerca de la tramitación o forma de resolución de estas cuestiones, las que continúan obedeciendo a los fines del proceso penal y medidas cautelares, así como a la jurisprudencia tanto ordinaria como constitucional emitida sobre dichas temáticas.

Ahora bien, como en toda apelación, cada una bajo sus especiales características, se encuentra prevista la norma general de los recursos contenida en el art. 398 del CPP; respecto del cual, la SCP 0077/2012 de 16 de abril, indicó: “…se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir: 1) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; 2) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes”.