SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0789/2020-S4
Fecha: 01-Dic-2020
III.4. Análisis del caso concreto
En el presente caso, deben abordarse diversos temas previos y aclaratorios a la resolución de la cuestión principal, que consiste en la denuncia de vulneración al debido proceso por ausencia de fundamentación, motivación, congruencia y valoración efectuada en la decisión que resolvió la apelación a la negación a la cesación de detención preventiva de la ahora impetrante de tutela.
En primer lugar, la pretensión de libertad vertida en el memorial de fs. 7 a 14 vta., denuncia lesiones al debido proceso, exigiendo el respeto de sus derechos dentro del trámite procesal correspondiente a la cesación a la detención preventiva que intentó, con el fin de rebatir los motivos que la fundaron y que presuntamente demostrarían la conveniencia de que sea sustituida por otra medida, con el objetivo de finalmente recobrar su libertad. En este entendido se tiene que, aunque no fue debidamente desarrollado en la invocación de la jurisdicción constitucional, la problemática interpuesta sí se encuentra definitivamente vinculada con la libertad de Martha Ramírez Mollo –ahora accionante–, pues se acusa al Auto de Vista 85/2020 (que declaró improcedente la apelación de cesación a la detención preventiva) de incumplir los presupuestos constitucionales denunciados, lo que recae en la vulneración de ambos derechos.
Asimismo, en cuanto a la decisión de la Jueza de Sentencia Penal Cuarta del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, quien acerca de la interpretación de la legalidad ordinaria, invocó ésta como base de la decisión de improcedencia que dictó, debe aclararse que conforme se señaló en el Fundamento Jurídico III.3, la autorestricción indicada no es aplicable dentro de la jurisdicción constitucional de tutela de la acción de libertad, siendo perfectamente adecuado conocer la causa que se denuncia sin exclusión, dado que en virtud al principio informalismo y la protección que se debe brindar a dos de los derechos vitales más importantes de las personas, se ha resuelto mantener una postura abierta que permita a los impetrantes de tutela tener la oportunidad de que sus denuncias sean escuchadas y en su caso, protegidos sus derechos.
Es así que respecto del elemento ocupación, previsto en el art 234.1 del CPP, la impetrante de tutela refiere que no se realizó una adecuada valoración de las pruebas que aporto para acreditar que tiene un trabajo, y que el Vocal ahora demandado, de manera equívoca consideró que su pretensión es la de que se le restituya a su fuente laboral a través de la cesación. Entonces, sobre este punto se tiene que se denuncia omisión de valoración y una errónea fundamentación del fallo.
Otro motivo de la apelación, y por ende ahora de la acción de libertad, es que no hubo pronunciamiento sobre la irracionalidad del tiempo que se encuentra detenida, incumpliendo jurisprudencia vinculante emitida por la CIDH, ni sobre la negación de aplicación de la disposición transitoria décimo segunda de la Ley 1173, denotándose en este aspecto que la accionante denuncia ausencia de fundamentación, motivación y congruencia de su detención.
Ahora bien, con la problemática debidamente condensada en los dos aspectos señalados, debemos comenzar el análisis de lo denunciado; y en ese marco, cabe recordar que de acuerdo con las modificaciones efectuadas por la Ley 1173, la resolución de la apelación incidental de medida cautelar se encuentra a cargo del Vocal de turno de las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, la cual debe sujetarse a las cuestiones que la parte apelante considera lesivas y que de manera expresa se impugna de la decisión de la autoridad inferior. En ese sentido, considerando que en la presente acción se denuncia en primera instancia una supuesta incongruencia omisiva, corresponderá identificar los agravios deducidos en la apelación y la fundamentación de la autoridad demandada respecto a cada uno de ellos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- improcedente
- II.1.
- 1)
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar. Jurisprudencia reiterada
- III.2.
- II. Las apelaciones de las medidas cautelares de carácter personal
- toda vez que el imputado tiene el derecho de conocer inequívocamente los motivos que llevaron al tribunal de apelación a mantener, revocar o modificar una medida cautelar, lo que no implica de ninguna manera, que la valoración de los elementos concurrentes, represente un apartamiento de los aspectos impugnados
- obligatoriedad que debe ser cumplida de igual forma por el tribunal de alzada
- III.3. Cuestiones de legalidad ordinaria y valoración de prueba en acciones de libertad
- bajo el principio del informalismo, por un lado, no podrán exigirse presupuestos formales a ser cumplidos por el accionante para activar el ámbito de protección de la acción de libertad; y de otro lado, tampoco podrá requerirse la observancia al accionante de libertad, de entendimientos jurisprudenciales referidos a las exigencias de carga argumentativa a ser cumplidas en la demanda u otros requisitos que impliquen una carga procesal para activar este mecanismo procesal al no encontrarse la acción de libertad sujeta a requisitos de admisibilidad
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2.
- en la forma que ha planteado la parte apelante en esta audiencia judicial; así se ha percibido de la alegación formulada por la parte acusada en este caso
- III.5.
- CONFIRMAR