SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0789/2020-S4
Fecha: 01-Dic-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
De manera posterior, acreditó la existencia de un domicilio, así como de una ocupación, esto último considerando que fue elegida y posesionada como Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Totora del departamento de Oruro, el 2015 hasta el 2020, mandato que fue ampliado hasta que se elijan nuevas autoridades municipales, conforme la Ley Excepcional de Prórroga del Mandato Constitucional de Autoridades Electas –Ley 1270 de 20 de enero de 2020–, para lo que se adjuntó como prueba el credencial de alcaldesa titular y la certificación del Tribunal Electoral Departamental de Oruro, en la que se fundamentó que una vez que obtenga su libertad volverá a cumplir su mandato constitucional.
Otro de los fundamentos de la cesación, fue que era conveniente modificar la detención preventiva por otra medida, porque ya había cumplido su finalidad en la etapa preparatoria, misma que concluyó hace dos años; por lo que, la detención se encuentra fuera del plazo razonable y no podría constituirse en una pena anticipada.
También fundamentó que la detención preventiva fue ilegal y arbitraria, pues el art. 233 del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019– establece que el plazo ya no es indefinido como antes se aplicaba de forma arbitraria, porque el legislador ha previsto de forma clara el mandato legal de la disposición transitoria décima segunda de la referida ley modificatoria, que establece que los jueces en materia penal, dentro de plazo de quince días de la vigencia de la ley, tenían la obligación de conminar al Fiscal Departamental y a la víctima para que en un plazo de noventa días se pronuncien si existe la necesidad de mantener la detención preventiva o no en los procesos con detenidos, norma que textualmente señala en su parte final: “Si al vencimiento del plazo el Ministerio Público no se pronuncia se dispondrá la cesación a la detención preventiva, bajo responsabilidad de la o el fiscal asignado al caso”; por lo que la norma es clara y el hecho de que no se haya cumplido, no supone que esa negligencia puede seguir siendo motivo para que se mantenga la detención preventiva de manera ilegal.
La Resolución de 19 de mayo de 2020, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero del Departamento de Oruro, resolvió que solo se acreditó domicilio, pero no valoró correctamente las pruebas adjuntadas para demostrar la ocupación, sino que en su valoración consideraron que ellos no serían las autoridades para restituir el cargo de alcalde; por lo que, no se tendría por acreditado ese extremo, ya que no se sabría dónde va a trabajar en caso de obtener la libertad. Sobre la finalidad cumplida de la medida, el Tribunal no se pronunció y lo más grave con relación a la disposición transitoria décima segunda de la Ley 1173, de forma expresa se indica que dicha disposición no sería aplicable al Tribunal de Sentencia por cuanto solo corresponde a la etapa de investigación.
A su turno, en el Auto de Vista 85/2020 de 2 de junio, dictado en audiencia de apelación, respecto del trabajo, el Vocal que resolvió la impugnación señaló que por el recurso de apelación no sería posible restituir el cargo de alcaldesa, lo cual resulta ser un fundamento fuera de toda lógica y coherencia. Lo que en audiencia de cesación se acreditó es que es Alcaldesa titular del Gobierno Autónomo Municipal de Totora del departamento de Oruro; por lo que, en ningún momento se solicitó la restitución a ese cargo. Si se hace una revisión exhaustiva de las actas de solicitud de cesación y de apelación, el Vocal ahora demandado no obró de forma proba, transparente y objetiva, más aún cuando señala: “es de conocimiento público en el municipio de Totora, se ha suscitado varios cambios de alcalde municipal”; este fundamento resulta totalmente subjetivo sin sustento jurídico válido para declarar la improcedencia del recurso de apelación con relación a este punto.
Sobre el segundo fundamento, la decisión del Vocal demandado refirió que, al no existir la sentencia, no es posible adoptar otra medida que torne conveniente en la forma alegada, omitiendo pronunciarse con relación al tiempo irrazonable de la detención preventiva, menos sobre la denuncia de que los jueces en primera instancia fundaron la negación a la cesación a su detención en que no sería aplicable en juicio oral la disposición transitoria décima segunda de la Ley 1173.
Por último, tampoco respondió a los argumentos que fueron planteados como agravios; puesto que, en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la detención preventiva, por ser una excepción, debe ser revisada de forma periódica para verificar si la misma es proporcional e idónea con el fin perseguido y razonable en su plazo.
Alegó que se vulneró el debido proceso previsto en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), porque el demandado no consideró los fundamentos con relación a la ocupación para acreditar trabajo u ocupación, ya que denunciaron como agravio que los jueces que resolvieron la cesación a la detención preventiva no consideraron de acuerdo al marco jurídico ni valoraron correctamente las pruebas aportadas, argumentando que: “la apelación incidental no sería el mecanismo para restituir al cargo de alcalde”; extremo que debió ser verificado por el Vocal demandado, además que el art. 12 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales –Ley 482 de 9 de enero de 2014– no prevé como pérdida de mandato la detención preventiva y el art. 285.II de la Norma Suprema, señala que el periodo de mandato es de cinco años, término ampliado por la Ley 1270, aspectos referidos en la certificación del ente electoral y que no fueron analizados, como reiteradamente se señaló y que hubieran dado lugar a una decisión distinta; por lo que el fallo no se encuentra debidamente motivada y fundamentada, vulnerándose el debido proceso en dicho componente, incurriendo la decisión en una argumentación subjetiva. Al respecto, resulta vinculante la SCP 0205/2014-S3 de 25 de noviembre.
La falta de respuesta a los agravios denunciados por parte del Vocal demandado, vulneró el debido proceso en su elemento de congruencia; asimismo, el Auto de Vista ahora cuestionado no refiere sobre la conveniencia del cambio de la medida, ni la negación de aplicación de la norma vigente, cuando la norma es un mandato expreso para los jueces en materia penal, por lo que correspondía declarar procedente la solicitud, revocar la resolución y disponer la cesación a la detención, así como remitir antecedentes al juez disciplinario por incumplimiento de deberes.
Finalmente, con relación a la obligatoriedad de cumplir la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos relacionada a la prisión preventiva, se tiene la Opinión Consultiva OC-6/86 de 9 de mayo de 1986, en que se establece la revisión periódica de dicha medida, de tal forma que no se prolongue cuando no subsistan las razones que motivaron su adopción; y con relación a la cesación a la detención preventiva se señaló que con relación a cada solicitud de liberación del detenido, el juez tiene que motivar aunque sea de forma mínima las razones por las cuales considera que la prisión preventiva debe mantenerse, y ésta no puede exceder el límite de lo razonable.
Asimismo, se tiene que para disponer y mantener la detención preventiva necesariamente debe cumplirse con la proporcionalidad y debe ser idónea al fin perseguido, como se señaló en el Caso Jenkins Vs. Argentina. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2019.
Sobre la duración de la detención preventiva, debe atenderse el Caso Romero Feris Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2019. Por tanto, según la Ley 1173 la detención debe ser fundamentada y siendo seis meses el plazo que dura la investigación, pudiendo ser menos de acuerdo con cada caso, una persona no puede estar detenida de forma indefinida como ocurre en el presente caso.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- improcedente
- II.1.
- 1)
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar. Jurisprudencia reiterada
- III.2.
- II. Las apelaciones de las medidas cautelares de carácter personal
- toda vez que el imputado tiene el derecho de conocer inequívocamente los motivos que llevaron al tribunal de apelación a mantener, revocar o modificar una medida cautelar, lo que no implica de ninguna manera, que la valoración de los elementos concurrentes, represente un apartamiento de los aspectos impugnados
- obligatoriedad que debe ser cumplida de igual forma por el tribunal de alzada
- III.3. Cuestiones de legalidad ordinaria y valoración de prueba en acciones de libertad
- bajo el principio del informalismo, por un lado, no podrán exigirse presupuestos formales a ser cumplidos por el accionante para activar el ámbito de protección de la acción de libertad; y de otro lado, tampoco podrá requerirse la observancia al accionante de libertad, de entendimientos jurisprudenciales referidos a las exigencias de carga argumentativa a ser cumplidas en la demanda u otros requisitos que impliquen una carga procesal para activar este mecanismo procesal al no encontrarse la acción de libertad sujeta a requisitos de admisibilidad
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2.
- en la forma que ha planteado la parte apelante en esta audiencia judicial; así se ha percibido de la alegación formulada por la parte acusada en este caso
- III.5.
- CONFIRMAR