SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0796/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0796/2020-S2

Fecha: 15-Dic-2020

acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho

Con relación al segundo requisito -medidas de hechos vinculadas al avasallamiento-, al margen de la carga  probatoria, los peticionantes de tutela, deben acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; sobre el particular de acuerdo a las Conclusiones II.1 y II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia la existencia de los Testimonios 208/88 y 209/88 de escrituras públicas de transferencia de los lotes de terreno 12 y 13, que fueron otorgados por Bonifacio Luna Cabrera apoderado de Quintín Patzi Tola, en favor de Jenny Rocío Pinto de Montaño y Gonzalo Vicente Montaño Barrios, -ahora accionantes- suscritos ante la Notaria de Fe Pública 82 a cargo de Martha Patricia Valverde Plaza; así también, de la revisión del expediente se colige la existencia del registro en DD.RR. de los testimonios citados, como se evidencia de los Folios Reales registrados bajo las matriculas computarizadas 2.01.1.01.0020879 y 2.01.1.01.0021458 respectivamente.

Como se describió precedentemente, los impetrantes de tutela cumplieron con los presupuestos para ingresar a analizar la problemática de fondo, habiendo demostrado que evidentemente los demandados realizaron medidas de hecho vinculada al avasallamiento de sus lotes de terreno 12 y 13, ubicados en el exfundo Achumani sector denominado Calacalani, el cual fue demostrado por los informes policiales y el muestrario fotográfico realizados en la investigación por el Ministerio Público dentro del proceso penal seguido a instancias de Jenny Rocio Pinto de Montaño y Gonzalo Vicente Montaño Barrios -ahora accionantes- contra Marcelino Luna Cabrera y Máximo Callizaya Acarapi -hoy demandados-; en consecuencia, se advierte la existencia de medidas de hecho o justicia por mano propia al haber cercado con calaminas los lotes de los impetrantes de tutela, siendo evidente la violencia con la que se realizó el avasallamiento, extremos que no fueron desvirtuados por los demandados; en el caso de estudio se aplica la excepción a la subsidiariedad justamente por los actos violentos perpetrados y el daño inminente que se puede causar si no se tutela los derecho fundamentales lesionados y denunciados en esta acción de defensa.

Por otro lado, se advierte que los accionantes demostraron con prueba fehaciente su derecho propietario sobre los lotes 12 y 13 que fueron avasallados, derecho propietario debidamente registrado en DD.RR. tal cual se describió en las Conclusiones II.1 y II.2 del presente fallo constitucional y que no fue objeto de controversia por parte de los demandados puesto que estos no adjuntaron prueba alguna de tener mejor derecho propietario, a más de señalar que dudan de la legalidad de los documentos presentados por los impetrantes de tutela; en consecuencia, habiéndose demostrado el derecho propietario tal cual exige la jurisprudencia constitucional y lo expuesto, en el desarrollo del presente fallo constitucional, nos permite concluir la existencia de medidas de hecho vinculadas al avasallamiento que fue realizado al margen de cualquier mecanismo jurídico que pudiera respaldar el ingreso de los demandados a los lotes 12 y 13 pertenecientes a los accionantes, correspondiendo en el caso conceder la tutela impetrada, con la aclaración que la misma es provisional.