SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0797/2020-S2
Fecha: 15-Dic-2020
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0797/2020-S2
Sucre, 15 de diciembre de 2020
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 33596-2020-68-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 224/2019 de 24 de diciembre, cursante de fs. 264 a 266 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Freddy Arturo Barea Vargas en representación legal de la empresa de Tratamiento Especializado de Residuos Sólidos y Servicios Ambientales Sociedad Anónima (TERSA S.A.) contra Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; e, Igor Polo Vucsanovich Vucsanovich, Gerente del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara Nacional de Comercio (CNC).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de noviembre de 2019, cursante de fs. 90 a 96, la empresa accionante a través de su representante legal, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 12 de diciembre de 2005, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, y la Sociedad Accidental “DIMENSIÓN ENASA Y ASOCIADOS”, conformada por las empresas “CONCORDIA SA EMPRESA CONSTRUCTORA” y la “EMPRESA DIMENSIÓN ENASA LTDA.”, suscribieron el contrato “1746/05”, referente a la “…‘Concesión para la Disposición Final de Residuos Sólidos en el Relleno Sanitario del Municipio de La Paz en operación; así como las actividades relativas al Cierre y Mantenimiento del Relleno Sanitario de Mallasa’…” (sic). En la cláusula vigésima séptima del contrato, se estableció la obligación del concesionario de constituir una sociedad comercial, siendo esta la empresa TERSA S.A., que asumió todas las obligaciones y derechos emergentes del acuerdo.
Precisó que, en la cláusula trigésima tercera, numeral segundo del contrato “1746/05”, las partes contratantes de mutuo acuerdo establecieron que ante alguna discrepancia referente al contrato se someterían a arbitraje, consignando de forma expresa sobre el particular que respecto a cualquier litigio, controversia o reclamación en cuanto a la interpretación o ejecución del contrato de concesión o relacionado con “el directa”, se resolverían las mismas a través de conciliación y/o arbitraje conforme a la Ley de Arbitraje y Conciliación -Ley 1770 de 10 de marzo de 1997-, ahora abrogada. Cláusula en la que no se indicó qué entidad resolvería el arbitraje.
Destacó que, en cuanto al contrato de concesión “1746/05”, se firmaron en forma posterior cuatro contratos modificatorios; el primero de 29 de mayo de 2006, ampliando el periodo de implementación de la concesión, confiriéndole asimismo reconocimiento, acreditada por el entonces concesionario al concedente, a efectos de asumir la ejecución del contrato por cuenta de la asociación accidental, constituyéndose desde esa fecha la empresa hoy accionante en la concesionaria de la disposición final de residuos sólidos en el Relleno Sanitario del Municipio de La Paz. Por otra parte, el contrato modificatorio “2” de 8 de marzo de 2010, reguló la entidad que conocería el arbitraje en supuesto de controversias sobre el Proyecto de Aprovechamiento de Biogás, indicando que sería el Centro de Conciliación y Arbitraje del Colegio de Abogados de La Paz (dejando que cualquier otra controversia sobre el contrato de concesión se sustancie ante el tribunal arbitral que determinen las partes conforme al procedimiento instituido en la Ley 1770 abrog.). El contrato modificatorio “3” de 10 de junio de 2016, amplió el plazo de once años de actividades relativas al cierre y mantenimiento del Relleno Sanitario de Mallasa; y, finalmente, el contrato modificatorio “4” de 20 de junio de 2017, amplió a su vez, el plazo por doce años, en relación a las actividades de cierre y de mantenimiento del Relleno Sanitario precitado.
Manifestó que, no obstante a que, cumplió durante toda la vigencia del contrato de forma plena con sus actividades, mediante nota DESP.GAMLP.1477/2019 de 3 de octubre, y emergente de un fallo constitucional dictado respecto a otra acción de defensa; el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, comunicó la intención de resolución del contrato; rechazando aquello de su parte, por no existir causa legítima de incumplimiento imputable a TERSA S.A., no adecuándose la resolución a las previsiones establecidas en el acuerdo. En ese orden, por nota TERSA/GG/538/2019 de 7 de octubre, la empresa requirió a su vez la resolución del contrato alegando fuerza mayor; lo que fue respondido de forma negativa la entidad municipal señalada, abriéndose una controversia en relación a la causa de resolución del contrato de concesión 1746-05. Respecto a la respuesta negativa, TERSA S.A. envío al Municipio la nota TERSA/GG/557/2019 de 14 de octubre, comunicándole que en el marco de la cláusula trigésima tercera que regula lo referente a la solución de controversias, se recurrió ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la CNC, a objeto que dicha instancia mediante un arbitraje resuelva lo inherente a la controversia en cuanto a la interpretación y existencia o no de causales de resolución. En forma ulterior, mediante nota GAMLP-DESP.Of.1506/2019 de 11 de octubre, el Municipio mencionado, alegó la resolución del contrato ante el “supuesto incumplimiento de las observaciones realizadas” (sic), indicando que correspondía efectuar los trámites administrativos respectivos para el cierre ordenado del contrato. Por su parte, TERSA S.A., envió la nota TERSA/GG/564/2019 de 16 de octubre, comunicando la resolución definitiva según la cláusula 30.3 inc. d).
En virtud a dichos antecedentes, precisó que por nota TERSA/GG/548/2019 de 10 de octubre, conforme ya fue antes anotado, la empresa impetrante de tutela acudió al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio, solicitando conforme a los arts. 1, 42 y 43 de la Ley 1770, aplicables en el marco de lo regulado en el contrato de concesión, el inicio del proceso arbitral. Escogiéndose dicho Centro, como el único habilitado y en funcionamiento en el departamento de La Paz. No obstante, mediante nota GAMLP-DESP.Of.1589/2019 de 5 de noviembre (reiterada mediante nota GAMLP-DESP. Of.1591/2019 de igual fecha), el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, respondió al Centro de Conciliación y Arbitraje del Centro referido, rechazando la petición de arbitraje con base en argumentos confusos y contradictorios, lesionando el debido proceso y aplicando retroactivamente la Ley de Conciliación y Arbitraje -Ley 708 de 25 de junio de 2015-, respecto a la imposibilidad de arbitraje en contratos administrativos; pretendiendo, por ende, se aplique esa norma a un pacto celebrado diez años antes a su vigencia. Tampoco se consideró que la Disposición Transitoria Tercera de la propia Ley anotada, previó que las controversias sujetas a arbitraje conforme a cláusulas arbitrales suscritas y sin que se hubiera iniciado procedimiento arbitral con anterioridad a la publicación de la Ley, se tramitarán de acuerdo a lo acordado en los convenios respectivos. Aspecto consignado de forma expresa en el contrato de concesión 1746-05, para la solución de controversias entre las partes.
Al respecto, el Centro de Conciliación y Arbitraje de la CNC le remitió el CITE: CAC 531/19 de 7 de noviembre de 2019, indicando que al no existir acuerdo entre partes correspondía el archivo de obrados; transgrediendo así el debido proceso al no reconocer la competencia del Tribunal Arbitral e implícitamente aceptar el argumento “inconstitucional” de la retroactividad de la Ley 708, en cuanto a la imposibilidad de arbitraje en contratos administrativos. Siendo evidente que, se transgredió el art. 123 de la Norma Suprema, por cuanto la ley solo rige para lo venidero no pudiendo retrotraer sus efectos, no siendo aplicables las excepciones de dicho principio al caso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso y a la irretroactividad de la ley, citando al efecto los arts. 115.II, 123 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, ordenar: a) Dejar sin efecto la nota CITE GAMLP-DESP.Of.1589/2019 de 5 de noviembre, emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; así como el CITE: CAC 531/19 de 7 de igual mes y año, expedida por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio; y, b) Determinar que el municipio de La Paz, se someta ante el arbitraje del Centro de Conciliación y Arbitraje precitado, disponiendo que el Centro mencionado siga el procedimiento para la constitución de tribunal arbitral, tramitando el proceso arbitral hasta su conclusión.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 24 de diciembre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 255 a 258, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La empresa accionante a través de sus abogados, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo que como consecuencia de un deslizamiento en el Relleno Sanitario Alpacoma, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, efectuó una serie de actos que lo afectaron comunicándole inicialmente la resolución del contrato de concesión 1746-05, sin cumplir el procedimiento establecido al efecto. Dicha situación fue impugnada en una anterior acción de amparo constitucional, concedida en su favor, disponiendo la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que la resolvió, reencausar su tramitación, lo que fue cumplido por la entidad edil precitada. En forma posterior, solicitó el arbitraje conforme a lo regulado en la cláusula trigésima tercera del contrato, al aducir el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, causales de resolución de contrato con las que, no está de acuerdo, alegando el Municipio una causal prevista en el documento y la empresa impetrante de tutela, la existencia de caso fortuito y fuerza mayor. En esa instancia, se emitieron las notas 1589/2019 y 531/2019, negando el procedimiento arbitral, lesionando el debido proceso y el acceso a la justicia, porque en el contrato de concesión 1746-05, existen cláusulas expresas que permiten acudir a un Centro de Conciliación y Arbitraje en caso de conflicto contractual; en ese orden, la cláusula vigésima tercera prevé que ante cualquier litigio, discrepancia, controversia o reclamación sobre la interpretación o ejecución del contrato de concesión se puede activar la vía de la conciliación y arbitraje en el marco de la Ley 1770 abrog.; cláusula negada tanto por el municipio de La Paz, como por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la CNC. Puntualiza, finalmente que, no es posible aplicar de forma retroactiva la Ley 708, a un contrato suscrito con diez años de anterioridad, transgrediendo el art. 123 de la CPE; regulando además la Disposición Transitoria Tercera de la Ley antes mencionada, que las controversias sujetas a arbitraje con base en cláusulas de arbitraje suscritas y sin inicio de procedimiento arbitral anterior a su publicación se deben tramitar conforme a lo acordado en los contratos.
En respuesta a las preguntas de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sus abogados, refirieron que considera que al existir una cláusula expresa contenida en el contrato de concesión 1746-05, es aplicable la Ley 1770 abrog., que si bien es una norma abrogada, en virtud al principio de ultractividad de la norma, exige analizar los requisitos que tiene el Centro de Conciliación y Arbitraje de ese Departamento, para considerar el arbitraje con base en dicha Ley. Si no se aplicaría la cláusula regulada en el contrato, no existiría forma de solucionar el problema suscitado con el municipio de La Paz; por lo que, si bien la cláusula trigésima tercera contiene una competencia general, existe vinculación para que el Centro de Conciliación y Arbitraje pueda ejercer competencia, más aún si actualmente el Colegio de Abogados de La Paz, no tiene un centro en la materia.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de sus representantes, presentó el informe escrito de 24 de diciembre de 2019, cursante de fs. 135 a 144 vta., argumentando lo siguiente: 1) No obstante que en el tiempo transcurrido de ejecución del contrato de concesión no se presentaron eventos que se apartaron de la normal prestación de servicio de disposición final; el 15 de enero de 2019, se produjo un deslizamiento de residuos sólidos confinados en la macro celda 4, ubicada en la parte superior del área de disposición del Relleno Sanitario Nuevo Jardín de Alpacoma, que conllevaron que los residuos desplazados sobrepasaran incluso el cerco perimetral hasta llegar a la quebrada de Alpacoma. Data desde la que el ente de regulación, supervisión y control de municipio de La Paz, detectó deficiencias en la prestación del servicio de “Disposición Final de Residuos en el Relleno Sanitario del Municipio de La Paz en Operación” (sic), que fueron contrarias a la calidad en la prestación de la operación entendiendo que el servicio comprende no solo la disposición final propiamente dicha, sino también el conjunto de actividades que hacen al servicio, así como al tratamiento de los subproductos (líquidos lixiviados y quema de biogás); 2) El incremento inusual de deficiencias en las que incurrió TERSA S.A., se reflejó en la cantidad de infracciones impuestas, puntos y montos elevados descontados; empresa hoy accionante que no consideró que pese al hecho suscitado, no se encontraba exenta de continuar con la prestación del servicio con los estándares de eficiencia, calidad y responsabilidad exigidos en el documento contractual, otorgando especial atención a la zona afectada. Los procesos sancionatorios seguidos en su contra, permiten demostrar así, que la empresa impetrante de tutela realizó una deficiente prestación del servicio ocasionando que la operación no guarde relación con la obligación emergente de los documentos contractuales; 3) Al haber sobrepasado TERSA S.A., en la gestión 2019, la aplicación de multas o penalidades mayores al 20% del importe de la facturación mensual por un periodo igual o mayor a tres meses de operaciones continuas o discontinuas en un año; estableciéndose que en enero, febrero y abril, llegó al 27,02% en cuanto a ese monto; el municipio de La Paz solicitó la resolución del contrato, comunicando mediante carta notariada DESP.GAMLP.1477/2019, su decisión a la empresa peticionante de tutela, cumpliendo lo dispuesto en una Resolución constitucional emergente de otra acción de amparo constitucional que ordenó seguir dicho procedimiento. De igual forma, mediante nota GAMLP.DESP.Of.1493/2019 de 10 de octubre, el Municipio rechazó la respuesta de TERSA S.A., que negó a su vez las causales invocadas como base de la intención de resolución del contrato. Por otra parte, por nota DESP-GAMLP.Of.1506/2019, se anotició a la empresa impetrante de tutela que ante el incumplimiento a las observaciones realizadas se efectivizó la resolución definitiva del contrato de concesión 1746-05; 4) Al no ser viables los recursos de revocatoria y jerárquico para impugnar la resolución del contrato, se abre la vía judicial para efectuar el control de legalidad en forma previa a la activación de la presente acción de defensa; 5) El art. 4 de la Ley 708, excluye la posibilidad de someter a arbitraje a los contratos administrativos, constituyéndose en una norma de carácter imperativo que debe ser cumplida; 6) En la jurisdicción contenciosa “administrativa” es el juez natural quien tiene la jurisdicción y competencia para resolver los conflictos y discrepancias suscitadas entre las partes, garantizando así el debido proceso sin incurrir con el arbitraje en transgresión del art. 122 de la CPE; 7) No es posible que mediante una acción de amparo constitucional se realice un control normativo de las disposiciones contenidas en la Ley 708, no teniendo la acción de defensa señalada dentro de sus alcances el efectuar control de constitucionalidad de una disposición legal; 8) Si bien la cláusula trigésima tercera numeral dos del contrato de concesión 1746-05, acordó que el procedimiento a utilizarse sería el comprendido en la Ley 1770 abrog., debe tomarse en cuenta que dicha Ley fue abrogada por la Disposición Abrogatoria y Derogatoria Única de la Ley 708, quedando inexistente e inaplicable; 9) TERSA S.A., no puede pedir el inicio de un proceso arbitral, no existiendo tampoco arbitrabilidad con motivo de las causas para que una entidad que forma parte del Estado pueda estar excluida “de la disposición 4ta. o se aplique la conciliación y el arbitraje invocando las condiciones reguladas por los alcances del artículo 5 y 6 de la mencionada Ley No. 708 en las que no figura ningún precepto aplicable respecto al objeto y la naturaleza del ya citado contrato administrativo” (sic); 10) La cláusula trigésima tercera del contrato indicado, no acordó en momento alguno que el arbitraje sería institucional como se pretende sea en la CNC o un arbitraje ad hoc. Tampoco las partes expresaron conformidad en cuanto al número de árbitros, la forma de su elección, el lugar, forma y procedimiento del arbitraje, entre otros; 11) En materia arbitral el principio fundamental es el de la autonomía de la voluntad; por lo que, sería ilegal que el Centro de Conciliación y Arbitraje de la CNC, continúe la tramitación del arbitraje. Lo que precisamente motivó el rechazo al CITE: CAC 507/19 de 14 de octubre de 2019, emitida por el Centro mencionado; y, 12) Conforme a todo lo expuesto, el CITE: CAC 531/19, aunque con razones diferentes, obró adecuadamente disponiendo el archivo del pedido de arbitraje cursado por TERSA S.A.
En audiencia, el abogado del Alcalde demandado, señaló que la parte accionante introdujo un nuevo derecho como transgredido, considerando que en su demanda tutelar solo adujo la lesión del debido proceso y del principio de irretroactividad, y no así del derecho de acceso a la justicia; no resultando viable, por ende, su consideración porque se afectaría el derecho a la defensa de la parte demandada. Añadió que el art. 4 de la Ley 708, impide que el municipio de La Paz, resuelva sus controversias conforme a las reglas de la Ley 1770, siendo esta una norma abrogada. Destaca además que, TERSA S.A., de forma unilateral y sin llegar a un acuerdo con el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, recurrió ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la CNC, no existiendo acuerdo de partes. Refiere por otra parte, que la cláusula trigésima tercera no establece en ningún momento el tipo de arbitraje a desarrollar, no existiendo conformidad de las partes respecto al número de árbitros, el lugar, la forma, el objeto, procedimiento, y cómputo de plazos procesales, entre otros; resultando lo manifestado por la empresa accionante, “una verdad a medias”.
En respuesta a las preguntas de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el abogado del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, indicó que la cláusula invocada por TERSA S.A., para acudir ante la CNC, no efectúo ningún tipo de interpretación como la que se pretende realizar forzadamente; siendo ineludible el acuerdo de partes, y no activar la vía arbitral de forma unilateral. Por otra parte, la entidad edil precitada, formuló una demanda contenciosa “administrativa”, “sobre un tema de penalidad que es precisamente lo que ellos están reclamando”. Por último, alegó discrepancia con los alcances del art. 4 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), así como el alcance de la normativa que impide como entidad del sector público “llevar a cabo todo esto” (sic).
Igor Polo Vucsanovich Vucsanovich, Gerente del Centro de Arbitraje y Conciliación de la CNC, representado por Gustavo Adolfo Jáuregui Gonzales, Gerente General de la Cámara Nacional de referencia, presentó a su vez informe escrito de 24 de diciembre de 2019, cursante de fs. 249 a 250, indicando que: i) El Centro de Conciliación y Arbitraje de la CNC, cumple la función exclusiva de administrar procesos arbitrales y conciliatorios en el marco de la Ley 708, sin intervenir de forma alguna en la solución de fondo del caso o en el fallo arbitral propiamente dicho, manteniendo la imparcialidad ante las partes respetando en todo la voluntad conjunta de ambas que es la base máxima para la existencia del arbitraje; ii) La controversia arbitral surgiría conforme alega la empresa accionante, de la cláusula trigésima tercera, numeral segundo del contrato de concesión 1746-05. Sin embargo, habiendo recurrido TERSA S.A. al Centro de Arbitraje y Conciliación de referencia, en forma posterior que dicho Centro invitó al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, se obtuvo una respuesta negativa a esa intención, traduciéndose ello en una falta de acuerdo sobre el ente administrador, “que más allá de la simple falta de acuerdo, incluye una negativa expresa” (sic) del Municipio; iii) El CITE: CAC 531/19, solo se refiere únicamente a la precitada inexistencia de acuerdo de partes sobre un centro administrador de arbitraje, no así a los demás argumentos vertidos por la empresa impetrante de tutela, respecto como ejemplo al tema de la retroactividad o irretroactividad de la ley; iv) TERSA S.A., no considera lo previsto en el art. 39 de la Ley 708, Ley especial de aplicación preferente que regula en relación a la naturaleza del arbitraje que éste es un medio alternativo a la resolución extrajudicial de las controversias entre partes, pudiendo ser un arbitraje institucional o arbitraje ad hoc; segundo que se constituye en una modalidad arbitral no institucional en el que las partes establecen procedimientos, efectos, nombramiento de árbitros y cualquier otra cuestión relativa al proceso arbitral en el marco de esa Ley. Razón por la que, la CNC no es el único camino para realizar un arbitraje en el Distrito de La Paz, y por ende, no es necesariamente la vía donde se debe aplicar el debido proceso reclamado en la acción de defensa; v) Conforme a lo expuesto en el punto anterior, al no ser el arbitraje administrado por la CNC, el único reconocido por la ley y la doctrina, no habiendo sido este pactado por las partes y tampoco aceptado por negativa de una de ellas; las mismas pueden acudir y acordar la otra forma de arbitraje; es decir, el ad hoc; y, vi) La propia empresa demandante de tutela, expresa de forma espontánea que en la cláusula trigésima tercera numeral dos, no se regula la entidad que resolverá el arbitraje. En ese orden, no se encuentra el fundamento de la acción de amparo constitucional, existiendo un reconocimiento de la parte accionante en sentido que la CNC, no es el ente pactado para el caso; pretendiendo suplir con la activación de la jurisdicción constitucional, “en apariencia, la imposibilidad de un acuerdo que requiere la voluntad inequívoca y escrita de ambas partes” (sic).
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 224/2019 de 24 de diciembre, cursante de fs. 264 a 266 vta., concedió la tutela solicitada, únicamente con referencia al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, ordenando que dicha entidad se someta al procedimiento arbitral que corresponda al haber suscrito una cláusula arbitral y estar sujeto a la misma por autonomía de su propia voluntad institucional.
Decisión asumida con los siguientes fundamentos: a) Conforme a los principios de irretroactividad de la ley y de ultractividad de la norma; así como del contenido de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 708; se concluye que, si bien esa Ley desconoce el arbitraje sobre contratos administrativos, dicha afirmación de orden normativo debe aplicarse únicamente a partir de la emisión de la Ley precitada, no siendo posible alegar su aplicación retroactiva a contratos celebrados en 2005, cuando lógicamente dichas situaciones jurídicas eran reguladas por otra norma. En el caso, la Ley 1770 abrog., permitía la aplicación del arbitraje como medio de solución alternativo de controversias. En ese orden, invocar imposibilidad de arbitramento por limitación legal en el caso de examen, resulta un argumento fallido, más al contrario aquello es una constante por imperio de la norma que regulaba la relación jurídica al momento de la celebración contractual; b) Ante la existencia de una cláusula arbitral en el contrato de concesión 1746-05, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, no puede evadir el arbitraje, siendo suscrita dicha cláusula como producto de una liberalidad contractual siendo de cumplimiento obligatorio; c) No obstante lo anotado en puntos anteriores, resulta claro que si no existe sede arbitral, es imposible obligar al Centro de Conciliación y Arbitraje administrar uno que no se encuentre pactado o cuando menos que ante el pedido de arbitraje, no se haya aceptado la competencia del Centro. Así, si bien debe realizarse el arbitraje no se puede obligar a un Centro, el que fuera, a su administración, debiendo someterse el arbitraje a las reglas propuestas por las partes contratantes; d) A efecto de resolver lo señalado en el punto anterior, observando que no existe voluntad de constituir la sede arbitral, se sugiere considerar las reglas reguladas para el arbitraje ad hoc instituido en la Ley 1770 abrog., vía que permite la definición de la situación procesal de examen; y, e) En virtud a lo detallado, la vía arbitral es la que debe resolver las controversias suscitadas entre la empresa TERSA S.A. y el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, resultando claro que no existe probabilidad de emplear retroactivamente una norma, por cuanto por regla de eficacia es aplicable la vigente al momento de la relación contractual; aspecto ratificado por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 708.
Por memorial de 5 de febrero de 2020, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, solicitó la aclaración y complementación de la Resolución 224/2019, pidiendo que se disponga que las partes deben someterse al procedimiento arbitral que decidan por acuerdo de voluntades en aplicación al principio de la autonomía de la voluntad que les corresponde (decidiendo si será uno institucional o uno ad hoc); no pudiendo la Sala Constitucional conforme a las autorestricciones que tiene, obligar al Municipio a que el arbitraje sea institucional como requirió la empresa impetrante de tutela (fs. 275 y vta.). Al respecto, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de 7 de igual mes y año, declarando no ha lugar a dicho requerimiento alegando ser claros los términos de la Resolución dictada, por cuanto: “Este Tribunal en efecto tiene límites en su resolución, y que conforme a ello no puede constreñir a la autoridad a la aplicación de pretensiones no pactadas (como es el caso), por ello esta Sala no emitió criterio alguno sobre la obligación pretendida, respecto de la Cámara Nacional de Comercio…” (sic [fs. 277]).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante minuta de contrato de concesión 1746-05 de 12 de diciembre de 2005, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado en dicha oportunidad por Juan Del Granado Cosio, Exalcalde suscribió con la Sociedad Accidental “DIMENSIÓN ENASA Y ASOCIADOS”, documento a objeto de la “…‘Concesión para la Disposición Final de Residuos Sólidos en el Relleno Sanitario del Municipio de La Paz en operación; así como las actividades relativas al Cierre y Mantenimiento del Relleno Sanitario de Mallasa’…” (sic [fs. 20 a 42]).
II.2. Por minuta de contrato modificatorio de 29 de mayo de 2006, se amplió el periodo de implementación de la “…‘Concesión para la Disposición Final de Residuos Sólidos en el Relleno Sanitario del Municipio de La Paz en operación; así como las actividades relativas al Cierre y Mantenimiento del Relleno Sanitario de Mallasa’…” (sic), a fin de uniformar el inicio de operaciones con el servicio de barrido, limpieza, recolección y transporte de residuos sólidos del Municipio precitado, áreas este y oeste, fijando como plazo de inicio de operaciones el 1 de julio de ese año; reconociéndose por otro lado en la cláusula cuarta a la empresa TERSA S.A., hoy accionante, ante el concedente, para asumir la ejecución del objeto del contrato por cuenta de la asociación accidental conformada por las empresas “Concordia S.A. Empresa Constructora y Dimensión Enasa Ltda.”, en estricta sujeción a la cláusula vigésima séptima del contrato de concesión 1746-05 (fs. 43 a 48). Constan de igual forma contratos modificatorios de 8 de marzo de 2010 (fs. 49 a 65), 10 de junio de 2016 (fs. 66 a 70); y, de 30 de junio de 2017 (fs. 71 a 75).
II.3. Se evidencia la interposición de una anterior acción de amparo constitucional formulada por TERSA S.A. contra Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, demandando que se incumplió el procedimiento de resolución del contrato de concesión 1746-05, al no observar la cláusula 30.3 inc. c) del mismo, referente a la comunicación previa mediante carta notariada, procediéndose en forma posterior, con la toma de predios del Relleno Sanitario, a través de vías de hecho, lesionándose el derecho de los trabajadores de la empresa TERSA S.A., quienes corrían el riesgo de perder su trabajo, no habiéndose enmarcado a procedimiento la resolución del contrato mencionada. En dicha oportunidad, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la Resolución 199/2019 de 26 de septiembre, concedió en parte la tutela, únicamente en relación al derecho al debido proceso respecto al cumplimiento de las cláusulas del contrato de concesión 1746-05; y, la denegó en cuanto a la vulneración al derecho al trabajo de los empleados de la empresa accionante, así como a la pretensión de determinarse responsabilidad civil por daños y perjuicios que hubieran sido provocados por la entidad demandada (fs. 129 a 134 vta.).
II.4. Por nota DESP.GAMLP.1477/2019 de 3 de octubre –notariada-, el Alcalde Municipal de La Paz, comunicó al representante legal de TERSA S.A., la intención de resolución de contrato que en cumplimiento de la Resolución 199/2019, dictada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Al respecto, invocó haberse materializado lo establecido en la cláusula trigésima del contrato, 30.3 inc. a), subnumerales 11 y 15, en relación a las cláusulas tercera y quinta, conforme a informes del Sistema de Regulación y Supervisión Municipal (SIREMU), como ente supervisor. Habiendo sido la empresa concesionaria objeto de sanciones, multas o penalidad contractualmente establecidas, superando el 20% del importe de la facturación mensual por un periodo igual o mayor a tres meses de operaciones continuas o discontinuas en la gestión 2019. Correspondiendo que en el plazo de cinco días, TERSA S.A., supere si así correspondiere las causales invocadas, procediendo la resolución contractual definitiva a dicho vencimiento (fs. 201 y vta.).
II.5. A través de nota TERSA/GG/538/2019 de 7 de octubre, notariada ante Notario de Fe Pública 4 de la ciudad de La Paz; el representante legal de TERSA S.A., comunicó al Alcalde Municipal de La Paz, que como emergencia de un deslizamiento de consideración atribuible a causas naturales externas, imprevistas, y fuera de control, suscitado el 15 de enero de 2019, se interrumpió y complicó la normal operación del relleno a cargo de la empresa, habiéndose modificado sustancialmente las condiciones, exigencias y el escenario de trabajo en el mismo. En ese orden, señaló que el municipio de La Paz, decidió habilitar un nuevo Relleno Sanitario en la zona de Sak’a Churu, con requerimientos adicionales que no se previeron en el Pliego de Condiciones y en la Propuesta Técnica presentada de su parte; derivando el deslizamiento de la data precitada de una situación de fuerza mayor que modificó las condiciones del contrato, impidiendo, reiteró, el normal cumplimiento de las obligaciones reguladas para las partes imposibilitando su continuación. Razones por las que, se notificaba de manera formal la intención de resolución total del contrato conforme a las cláusulas 30.2 y 30.3 inc. d); dejando constancia por último que: “…el servicio de la disposición final de residuos sólidos está a cargo del GAMLP por determinación unilateral de esa entidad desde el 4 de Septiembre, hasta el presente” (sic [fs. 88 a 89]).
II.6. Mediante nota GAMLP-DESP.Of.1493/2019 de 10 de octubre, el Alcalde Municipal de la ciudad de La Paz, respondió la nota descrita en la Conclusión precedente, rechazando las causales invocadas como bases de la intención de resolución del contrato por parte del concesionario TERSA S.A.; señalando entre otros que, no se fundamentó de forma alguna y menos se demostró que el evento del 15 de enero de ese año, se hubiera generado dentro de las condiciones reguladas en la cláusula vigésima novena, no siendo evidente tampoco que hubiera imposibilitado la continuación del contrato. No pudiendo pretender además cobros a partir del 4 de septiembre de igual año, cuando la propia empresa impetrante de tutela refrendó que no opera desde esa fecha (fs. 200 y vta.).
II.7. Consta que por nota TERSA/GG/548/2019 de 10 de octubre, el representante legal de la hoy empresa accionante, invocando lo establecido en los arts. 1, 42 y 43 de la Ley 1770 abrog., en función a la ultractividad de la ley y en concordancia con el Reglamento de Procedimiento Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje de la CNC, solicitó al Gerente General de dicha instancia, inicio de proceso arbitral. En ese orden, alegó asimismo la existencia de un compromiso arbitral contenido en la cláusula trigésima tercera del contrato de concesión 1746-05, que habría dado origen a la competencia en el ámbito arbitral y el derecho a requerir el inicio del arbitraje mencionado (fs. 82 a 84).
II.8. Por nota GAMLP-DESP.Of.1506/2019 de 11 de octubre, el Alcalde Municipal de La Paz, informó a TERSA S.A. que ante el incumplimiento a las observaciones realizadas en la carta notariada DESP.GAMLP.1477/2019 (Conclusión II.4); recibiendo más bien cartas invocando otra causal de resolución aduciendo las cláusulas 30.2 y 30.3 inc. d) por fuerza mayor; se materializaba y quedaba efectiva la resolución del contrato anotada (fs. 199 y vta.).
II.9. A través de nota CAC 507/19 de 14 de octubre de 2019, el Gerente del Centro de Conciliación y Arbitraje de la CNC, puso a conocimiento del Alcalde Municipal de La Paz, la solicitud de arbitraje presentada por TERSA S.A., para que en el marco del art. 20 del Reglamento de Arbitraje de esa Cámara, el Municipio mencionado responda en el plazo de quince días. Indicando que: “…Transcurrido este plazo, con o sin respuesta, el Centro continuará con la tramitación del arbitraje, de acuerdo a la normativa vigente” [sic (fs. 244)].
II.10. Por nota TERSA/GG/557/2019 de 14 de octubre, la empresa hoy accionante, respondió a la nota GAMLP/DESP.Of.1493/2019 (Conclusión II.6), por la que, se rechazaron las causales invocadas en su intención de resolución de contrato, “estableciendo un escenario marcado por las controversias contractuales” (sic). En razón a lo que, en mérito a la cláusula trigésima tercera numeral dos del contrato de concesión 1746-05, comunicó al Alcalde Municipal de la ciudad indicada, haber recurrido ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la CNC, a objeto que en dicha instancia se diriman las controversias suscitadas en cuanto a la interpretación, alcances y cumplimiento del contrato. Por lo que, pidió que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, se inhiba de realizar cualquier acto que pudiera afectar los derechos de TERSA S.A., hasta que la solución de controversias sea resuelta (fs. 86).
II.11. Por nota TERSA/GG/564/2019 de 16 de octubre, la empresa peticionante de tutela indicó al Alcalde Municipal de La Paz, que habiéndose comunicado por nota de 7 de ese mes y año, la intención de resolución de contrato en su condición de concesionario del Relleno Sanitario de Alpacoma, conforme a la cláusula 30.3 inc. d); y, habiendo transcurrido el plazo de cinco días, siguiendo el procedimiento instituido, correspondía comunicar que la resolución del contrato se hizo efectiva, debiendo continuarse con los trámites contractualmente acordados a objeto de hacer un traspaso ordenado (fs. 87).
II.12. A través de nota GAMLP-DESP.Of 1590/2019 de 5 de noviembre, el Alcalde Municipal de La Paz, respondió a la nota TERSA/GG/564/2019, descrita en la Conclusión precedente; señalando que por nota GAMLP-DESP.Of.1506/2019, se dio ya por resuelto de forma definitiva el contrato de concesión 1746-05, teniendo como precedente el cite DESP.GAMLP.1477/2019; alcanzando resolución el contrato y por ende sus efectos desde el 11 de octubre de ese año, resultando la nota de TERSA S.A., extemporánea y sin efecto legal, “…toda vez que (…) a la fecha de su comunicación el contrato ya no podía tener efectos ni vigencia” (sic [fs. 76]).
II.13. A su vez, mediante nota GAMLP-DESP.Of.1589/2019 de 5 de noviembre, el Alcalde Municipal de la ciudad mencionada, respondió la nota CAC 507/19, por la que se comunicó al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, la solicitud de arbitraje efectuada por TERSA S.A., rechazándolo (fs. 78 y vta.). La nota precitada fue puesta a conocimiento del representante legal de TERSA S.A., por cite GAMLP-DESP.Of. 1591/2019 de 5 de noviembre (fs. 77).
II.14. A través del oficio CITE: CAC 531/19 de 7 de noviembre de 2019, el Gerente del Centro de Conciliación y Arbitraje de la CNC, puso a conocimiento de la empresa TERSA S.A., la nota de respuesta a la nota CAC 507/19, por parte del Alcalde Municipal de La Paz. Informando que se procedería al archivo de obrados considerando la imposibilidad de acuerdo entre partes para la realización de un arbitraje administrado por el Centro de referencia (fs. 80).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La empresa accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la irretroactividad de la ley; alegando que no obstante la cláusula trigésima tercera numeral segundo del contrato de concesión 1746-05 [suscrito por el municipio de La Paz, respecto a la “…‘Concesión para la Disposición Final de Residuos Sólidos en el Relleno Sanitario del Municipio de La Paz en operación; así como las actividades relativas al Cierre y Mantenimiento del Relleno Sanitario de Mallasa’…” (sic), en la que ingresó como concesionaria], establece que en caso de suscitarse cualquier controversia o discrepancia sobre la interpretación o ejecución del contrato se resolverían las mismas mediante conciliación y/o arbitraje conforme a la Ley 1770 abrog.; aquello no fue considerado por los demandados. En ese orden, ante la solicitud contenida en la nota TERSA/GG/548/2019, pidiendo el inicio de proceso arbitral al Centro de Conciliación y Arbitraje de la CNC, por existir divergencias en cuanto a las causales de resolución del contrato de concesión; por nota GAMLP-DESP.Of.1589/2019, reiterada mediante nota GAMLP-DESP Of. 1591/2019, la entidad edil, respondió rechazándola indicando la imposibilidad de arbitraje en contratos administrativos aplicando la Ley 708, de forma retroactiva, a un contrato suscrito diez años anteriores a la vigencia de esa Ley. De igual forma, a través del oficio CITE: CAC 531/19, el Centro precitado, dispuso el archivo de obrados argumentando no existir acuerdo entre partes, aceptando implícitamente la retroactividad de la señalada Ley 708. Notas que transgreden el art. 123 de la CPE, que dispone que la ley solo rige para lo venidero, no encontrándose el caso dentro de las excepciones reguladas al efecto.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La arbitrabilidad y el orden público
Sobre el particular, la SCP 2471/2012 de 22 de noviembre, señaló que: “La arbitrabilidad es un elemento imprescindible en un acuerdo de someter un litigio al ámbito del arbitraje, de inicio se debe determinar la vocación arbitrable del asunto sometido a jurisdicción de un órgano arbitral, en función de dos tipos de parámetros: los objetivos (ratione materia) y los subjetivos (ratione personae). ‘Este concepto se refiere a controversias que no pueden ser resueltas por la vía arbitral, dado que su conocimiento fue reservado exclusivamente a la justicia ordinaria’. Por ello es la primera condición de validez de una convención arbitral, es imperativo que el Tribunal Arbitral abra su competencia exclusivamente para conocer problemáticas que el Legislador admite como arbitrables.
La identificación de la arbitrabilidad de una problemática pasa por realizar varias disquisiciones y consideraciones, las mismas que deben realizarse en primer término por el propio Tribunal Arbitral, que se encuentra plenamente habilitado a abrir su propia competencia (principio Kompetenz- Kompetenz), por instancias de auxilio judicial, por instancias que deben reconocer la validez del laudo, o llegado el caso a través de la jurisdicción constitucional cuando así corresponda, en el ejercicio de un control extraordinario competencial.
La arbitrabilidad objetiva (ratione materia) es la que responde a la pregunta qué materias pueden someterse al arbitraje, y su respuesta debe obedecer a la voluntad del Constituyente y el Legislador de permitir o no que ciertos litigios se solucionen por una vía alternativa a la judicial.
a) Arbitrabilidad objetiva (ratione materia)
El art. 3 de la LAC, señala literalmente: ‘Pueden someterse a arbitraje las controversias surgidas o que puedan surgir de relaciones jurídicas contractuales o extracontractuales de las partes, mediante el ejercicio de su libre arbitrio sobre derechos disponibles y que no afecten al orden público, antes, en el transcurso o después de intentado un proceso judicial, cualquiera fuere el estado de éste, extinguiéndolo o evitando el que podría promoverse’.
El art. 6 de la LAC, determina las materias excluidas de arbitraje: ‘I. No podrán ser objeto de arbitraje:
1. Las cuestiones sobre las que haya recaído resolución judicial firme y definitiva, salvo los aspectos derivados de su ejecución.
2. Las cuestiones que versen sobre el estado civil y la capacidad de las personas.
3. Las cuestiones referidas a bienes o derechos de incapaces, sin previa autorización judicial.
4. Las cuestiones concernientes a las funciones del Estado como persona de derecho público.
II. Las cuestiones laborales quedan expresamente excluidas del campo de aplicación de la presente ley, por estar sometidas a las disposiciones legales que les son propias’.
El art. 63.I de la LAC, sobre las causales de anulación del laudo arbitral señala que la autoridad judicial competente anulará el mismo, por las siguientes causales: ‘1. Materia no arbitrable; 2. Laudo arbitral contrario al orden público’.
De las normas glosadas se extrae que existen aspectos legalmente excluidos del arbitraje, los cuales son: 1) Los derechos que no sean de libre disposición de las partes; 2) Las controversias que se encuentren en el ámbito de afectación del orden público; 3) Las controversias en las que exista resolución judicial firme y definitiva; 4) Las controversias que versen sobre el estado civil y la capacidad de las personas; 5) Las controversias referidas a bienes o derechos de incapaces, sin previa autorización judicial; y, 6) Las controversias concernientes a las funciones del Estado como persona de derecho público.
De ahí que la imposibilidad de someter una controversia al arbitraje puede sintetizarse en tres grandes grupos: Materias expresamente excluidas; derechos sobre los cuales las partes no pueden pactar libremente; indisponibilidad de aspectos vinculados al orden público que sólo pueden ser dilucidados por la jurisdicción estatal.
b) Arbitrabilidad subjetiva (ratione persona)
La arbitrabilidad subjetiva determina quiénes pueden acudir al mecanismo del arbitraje para resolver sus conflictos, en el Estado Plurinacional de Bolivia, el legislador ha dejado en claro en el art. 4 de la LAC, que pueden recurrir al arbitraje el Estado y las personas jurídicas de derecho público, siempre que versen sobre derechos disponibles y deriven de una relación jurídica patrimonial de derecho privado o de naturaleza contractual. Por ello el Estado y las personas jurídicas de derecho público tienen plena capacidad para someter sus controversias a arbitraje nacional o internacional, dentro o fuera del territorio nacional, sin necesidad de autorización previa.
De ambos aspectos arbitrabilidad objetiva y subjetiva, queda claro que el Estado y los particulares tienen plena capacidad de someter sus controversias ante un Tribunal arbitral, siempre y cuando éstas no se encuentren excluidas dentro del ámbito de arbitrabilidad; por ende, cuando un Tribunal se pronuncia sobre algo no arbitrable, lo que está haciendo es usurpar funciones que por imperativo legal normativo le corresponden a la jurisdicción ordinaria; en el caso concreto, reflexionar si las nulidades ingresan dentro del ámbito competencial privativo de la jurisdicción ordinaria o podrían también declararse por instancias arbitrales” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
III.2. Del razonamiento asumido en la SCP 0554/2019-S4 de 25 de julio: Imposibilidad del Estado a participar en el proceso de arbitraje ante las controversias que se generan en los contratos administrativos, existiendo para tal pretensión la vía del proceso contencioso conforme prevé la Ley 620.
La SCP 0554/2019-S4, citada en el intitulado, resolvió una acción de amparo constitucional interpuesta por una empresa constructora de Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) contra los Vocales de la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; revocando la decisión inicialmente asumida por el Juez de garantías, en la Resolución 005/2019 de 21 de febrero, que concedió la tutela, denegándola.
En ese marco, destaca que en la acción de defensa señalada, la empresa accionante denunció la vulneración de sus derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, así como del debido proceso en sus elementos del derecho a la defensa, la incorrecta interpretación de la ley, el principio de legalidad y seguridad jurídica, denunciando que: “…los Vocales demandados, anularon todo el proceso arbitral, iniciado por su parte contra el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija y la Sub Gobernación de Bermejo; nulidad que fue dispuesta con fundamentos ilegales y errados, pues los conflictos concernientes al Estado como persona de derecho público, tenían la posibilidad de que hasta antes de la promulgación de la Ley 708, se resuelvan en proceso arbitral, tomando en cuenta que en los contratos administrativos existía cláusula arbitral, por estar prevista en los modelos de contratos del DS 0181; además la propia Ley 708, en sus Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera, determinó que los procesos arbitrales iniciados antes de la publicación de la indicada Ley continuarán su tramitación hasta su conclusión, conforme a la abrogada Ley 1770 y que las controversias sujetas a cláusulas arbitrales con anterioridad a la publicación de la Ley 708 y sin que hubiese iniciado procedimiento arbitral, se tramitaran conforme a lo acordado en los respectivos contratos; por tal razón, los contratos administrativos que antes tenían cláusula arbitral, como en el caso presente, tienen aún la posibilidad de acudir al arbitraje” (el subrayado nos corresponde).
En ese orden, resalta que en el Fundamento Jurídico III.1 de la SCP 0554/2019-S4, se efectuó un estudio detallado respecto a la viabilidad o no de someter a conciliación y arbitraje los contratos administrativos suscritos por el Estado. Concluyendo dicho fallo constitucional que, tanto del contenido de los arts. 4.I y 6.I.4 de la Ley 1770 abrog., como del art. 4.4 de la Ley 708 (de forma expresa), los contratos administrativos no son ni fueron materia de arbitraje. En cuyo orden, las determinaciones reguladas en las Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera de la Ley 708, invocadas en ese entonces por la empresa impetrante de tutela, en su alcance, no resultaban aplicables al contrato administrativo, no existiendo disposición legal ni constitucional expresa que habilite al Estado a participar en el proceso de arbitraje, ante las controversias que se generan en los contratos administrativos, existiendo para tal pretensión la vía del proceso contencioso conforme prevé la Ley 620.
Sobre el particular, en un examen minucioso de la problemática, la SCP 0554/2019-S4, señaló que: “Actualmente el art. 4.4 de la Ley 708 de 25 de junio de 2015 ‒Ley de Conciliación y Arbitraje‒, establece que: ‘No podrá someterse a la Conciliación ni al Arbitraje, (...) Los contratos administrativos, salvo lo dispuesto en la presente Ley’, exclusión orientada en razón a que dichos contratos no son actos jurídicos simples, donde específicamente se pactan intereses particulares, sino que, por su naturaleza resultan complejos, pues son resultado de diferentes procedimientos administrativos, reglamentados, porque en la generalidad de los casos tiene que ver con servicios y necesidades de orden público que se tratan de satisfacer, por lo que, su complejidad radica en que estos no nacen del acuerdo de voluntades de las partes, sino de la exclusiva voluntad del Estado en ejercicio de sus funciones esenciales, que de manera soberana busca satisfacer las necesidades de orden público, ya sea en el cumplimiento de sus fines o en su organización; en tal entendido, el Estado en dichos contratos no pierde su autoridad, que es una característica del ejercicio de la potestad pública del cual sus actos están investidos, que deviene precisamente –valga la redundancia- de su naturaleza pública, pues a partir de ella, puede exigir y reglamentar la satisfacción de las necesidades sociales que las motivan.
Es en este criterio y sobre todo por lo previsto en el art. 179.I de la CPE, que dispone la existencia de jurisdicciones especializadas reguladas por ley, que en el caso en análisis, se promulgó y se puso en vigencia la Ley 620, que atribuyó competencia y se creó en la estructura del Tribunal Supremo de Justicia y en los Tribunales Departamentales de Justicia, las Salas en Materia Contenciosa y Contenciosa Administrativa, otorgando en definitiva a dicha jurisdicción la facultad de conocer las controversias emergentes de los contratos administrativos; puesto que, todo conflicto formado a partir de los actos del Estado, necesariamente requiere de una jurisdicción especializada que resuelva los litigios generados en la ejecución de los contratos administrativos; en una jurisdicción administrativa que juzgue dichos conflictos a partir de criterios propios de esta especialidad o rama del derecho; que conforme se expresó: ‘El sistema del Derecho Administrativo posee, como nota peculiar, una compleja gama de poderes o potestades jurídicas que componen lo que se ha llamado régimen exorbitante, que se determina y modula en los distintos países de un modo diferente, ya que el mismo, en definitiva, es un producto de la categoría histórica que caracteriza al Derecho Administrativo.
(…)’.
En este marco, es preciso analizar si a partir de lo dispuesto en la abrogada Ley 1770, de Arbitraje y Conciliación, existía la posibilidad de que las controversias suscitadas a partir de la interpretación y ejecución de los contratos administrativos, sean sometidas a arbitraje; en tal entendido, se debe señalar que el art. 4.I de la abrogada Ley 1770, disponía lo siguiente: ‘Podrán someterse a arbitraje, las controversias en las que el Estado y las personas jurídicas de Derecho Público son partes interesadas, siempre que versen sobre derechos disponibles y deriven de una relación jurídica patrimonial de derecho privado o de naturaleza contractual’; precepto normativo que hace referencia a la posibilidad de actuación en el régimen interno que tenía el Estado, en procesos arbitrales siempre y cuando se tratasen de derechos disponibles, en tal sentido, se debe hacer referencia a qué se debe entender por derechos disponibles, que esencialmente se encuentran vinculados a los postulados del principio de libertad personal, por el que, las personas tienen la facultad de disponer y pactar sobre sus derechos, pudiendo éstos a partir de ello, ser conciliables ejecutando diferentes actos y convenios, con la única limitante de que no existan prohibiciones de ley al respecto; es en este marco que el art. 14.IV de la CPE, reconoce que: ‘…nadie está obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que estas no prohíban’, derecho que conforme ya se manifestó se vincula al principio de que la libertad personal cuya única restricción es la ley, es decir, es partir de dicho marco, que se puede establecer cuáles son los derechos disponibles.
Sin embargo, dicho principio no aplica a la actuación del Estado como administración pública a través de sus diferentes órganos e instituciones que lo componen, esto, a partir de los postulados del principio de legalidad, que rige en el derecho administrativo e invierte el criterio de la libertad personal, por el que se reconoce a los privados el derecho de hacer lo que no está prohibido por la constitución y las leyes; determinándose a partir del principio de legalidad que para el Estado ‘solo se le faculta hacer aquello que la ley lo permite’, en tal entendido, la regla general de actuación para el Estado se limita a partir del hecho de que todos sus derechos son indisponibles, esto en virtud que su actuación en todas sus esferas tiene que ver con el interés público, en razón, a que sus derechos como administración pública, solo pueden ser excepcionalmente disponibles cuando existe normativa expresa que así lo permita, es por eso que el orden jurídico, requiere para cualquier acto de disposición, ley expresa aprobada por la Asamblea Legislativa; en su defecto, se entiende que todos los derechos atinentes al Estado como administración pública son indisponibles; es por ello que, para el sector público, toda actuación debe estar regulada por la Constitución Política del Estado y la ley, pues al administrar derechos indisponibles, todo acto que determine su disposición es nulo.
En este sentido, se debe tener en cuenta que cuando el art. 4.I de la abrogada Ley 1770, disponía que el Estado y las personas jurídicas de derecho público podían someterse a arbitraje, siempre que versen sobre derechos disponibles, hacía referencia a los derechos o actos de disposición, permitidos por ley expresa, que autorice la disponibilidad del derecho; en tal entendido, se advierte que en el caso concreto, en los contratos administrativos no existía norma expresa que autorice que las controversias que se generen en su interpretación o su ejecución puedan someterse al arbitraje, más si se toma en cuenta que el Estado en los mencionados contratos, actúa en procura de la satisfacción de una necesidad pública o sobre cuestiones de interés y utilidad social.
Por otra parte, es preciso además analizar que el art 6.I.4 de la abrogada Ley 1770, disponía que: ‘No podrán ser objeto de arbitraje (...) Las cuestiones concernientes a las funciones del Estado como persona de derecho público’, precepto normativo que excluía del arbitraje toda actuación del Estado, en cuestiones u actos que tenían que ver con el interés público, es decir, las necesidades, fines y organización pública y otras que forman parte del amplio margen de actuación que tiene la administración pública a través de sus diferentes órganos y entidades estatales; pues se debe tener en cuenta que el Estado es siempre persona pública y entidad de derecho público, aunque su actividad pueda en algunas oportunidades estar regulada por el derecho privado; aspecto este último que no aplica al caso concreto de los contratos administrativos.
(...)
De acuerdo con el texto legal citado, revisten naturaleza administrativa, por atribución legal, aquellos contratos que tengan por objeto directo: 1) la ejecución de obras, 2) la provisión de materiales, bienes y servicios. Esto no quiere decir que éstos sean los únicos contratos de naturaleza administrativa, pero si son los únicos que expresamente se encuentran calificados como administrativos por la ley, en razón del objeto sobre el que versan, siendo la propia ley la que abre la posibilidad de que existan otros contratos administrativos en razón de su naturaleza, es decir a su directa vinculación con el interés o servicio público.
La diferencia entre el contrato administrativo y el privado, es de trascendental importancia a la hora de delimitar el régimen jurídico que resulte aplicable al negocio a celebrar o en la ejecución del contrato, así como el orden jurisdiccional competente para conocer de las controversias que surjan entre las partes.
(…)
Consiguientemente, se advierte que el contrato administrativo, en todo momento y tiempo, siempre tuvo que ver con la actuación del Estado como administración pública; pues el hecho que requiera para su formación que una de partes contratantes sea el Estado (sujeto de derecho público) y que su objeto tenga que ver directamente con el interés público y la satisfacción de necesidades de la sociedad; al estar su actuación en dichos contratos dentro de la esfera del derecho público, donde –reiteramos‒ participó como persona de derecho público, dicha actuación se enmarcaba claramente en la causal de exclusión establecida en el art. 6.I.4 de la Ley 1770; razón por la que, resulta evidente que los contratos administrativos en ningún momento fueron materia arbitral en la Ley 1770; criterio que se sustenta aún más, en el hecho de que ya desde la aprobación del abrogado Código de Procedimiento Civil por Decreto Ley (DL) 12760 de 6 de agosto de 1975, elevado a rango de Ley, por la normativa 1760 de 28 de febrero de 1997, que en los arts. 775 y 778 de la mencionada ley, preveía la competencia para conocer los contratos administrativos y sus controversias entre el interés público y el privado a la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia ‒hoy Tribunal Suprema de Justicia‒; es decir, que a partir de una interpretación extensiva, dicha normativa ya regulaba una vía o instancia especial para la tramitación de las controversias generadas en el contrato administrativo; jurisdicción especial que actualmente se consolidó con la vigencia de la Ley 620, que creo la jurisdicción contenciosa y contenciosa administrativa.
En este entendido, se tiene que la abrogada Ley 1770, no establecía que los contratos administrativos eran materia de arbitraje, por tal razón al tratar dichos contratos sobre cuestiones de interés público y participar el Estado siempre como persona de derecho público, su actuación en el contrato administrativo se encontraba excluido del proceso arbitral por la disposición contenida en el art. 6.I.4 de la referida Ley, que actualmente con la vigente Ley de Conciliación y Arbitraje, Ley 708 se encuentra excluida de manera específica; ahora, si bien el DS 0181, Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios de la Ley SAFCO, dentro los modelos de contratación en su estructura mantiene la cláusula de solución de controversias en la vía judicial y arbitral, simplemente constituye un aspecto formal de estructura de dichos contratos, pues al tratarse de un Decreto Supremo, que regula la estructura contractual, no puede ir contra lo dispuesto antes por la entonces vigente Ley 1770, que conforme ya se expuso, disponía claramente que solo pueden ser objeto de arbitraje los actos del Estado como persona de derecho público que tengan que ver con derechos disponibles, aspecto que no se aplica a los contratos administrativos, donde la participación estatal y el objeto de contratación son eminentemente públicos; y, actualmente determinan la Ley 620, que creo una jurisdicción especializada para resolver las controversias generadas a partir de los contratos administrativos, aspecto que incluso antes estaba regulado por los arts. 775 y 778 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), que otorgaba competencia para resolver dichos aspectos a la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia.
En tales fundamentos, se evidencia que las determinaciones contenidas en las Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera de la Ley 708, que refieren: ‘SEGUNDA. Los procedimientos de conciliación y de arbitraje iniciados antes de la publicación de la presente Ley, continuarán su tramitación hasta su conclusión conforme a la Ley N° 1770 de 10 de marzo de 1997, y normativa conexa. TERCERA. Las controversias sujetas a arbitraje en base a cláusulas arbitrales suscritas y sin que se hubiera iniciado un procedimiento arbitral con anterioridad a la publicación de la presente Ley, se tramitarán conforme lo acordado en los contratos respectivos’; en su alcance, no resultan aplicables a los contratos administrativos, por cuanto reiteramos no existe disposición legal ni constitucional expresa que habilite al Estado a participar en el proceso de arbitraje, ante las controversias que se generan en los contratos administrativos” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
III.3. Diferenciación entre el proceso contencioso y contencioso administrativo
Sobre el intitulado, la SCP 0088/2019-S3 de 15 de marzo, señaló que: “La Constitución Política del Estado en su art. 179.I, definió la existencia de la jurisdicción especializada, estipulando que la misma sería regulada por ley; en virtud a ello, se promulgó la Ley de Transición Para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional -Ley 212 de 23 de diciembre de 2011-, que en su art. 10.I determinó que: ‘La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conocerá las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Órgano Ejecutivo, y de las demandadas contenciosas - administrativas, a que dieren lugar las resoluciones del mismo; hasta que sean reguladas por ley como Jurisdicción Especializada’.
Posteriormente, el 19 de noviembre de 2013, se promulgó el Código Procesal Civil, que en su Disposición Final Tercera determinó: ‘De conformidad a lo previsto por la Disposición Transitoria Décima de la Ley N° 025 de 24 de junio de 2010, Ley del Órgano Judicial, quedan vigentes los Artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, sobre Procesos: Contencioso y Resultante de los Contratos, Negociaciones y Concesiones del Poder Ejecutivo y Contencioso Administrativo a que dieren lugar las resoluciones del Poder Ejecutivo, hasta que sean regulados por Ley como jurisdicción especializada’.
Finalmente, se promulgó la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contenciosos y Contenciosos Administrativos -Ley 620 de 29 de diciembre de 2014-, cuya disposición derogatoria única dispuso: ‘Se deroga el Parágrafo I del Artículo 10 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional’, incluyendo en su art. 4, lo siguiente: ‘Para la tramitación de los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, se aplicarán los Artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, hasta que sean regulados por Ley, como jurisdicción especializada, conforme establece la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, «Código Procesal Civil»’ (…).
Dicha ley fue promulgada para regir de manera transitoria y regular la tramitación de los procesos contencioso y contencioso administrativos, crear la estructura del Tribunal Supremo de Justicia y de los Tribunales Departamentales, a través de las Salas especializadas denominadas Contenciosa y Contenciosa Administrativa, estableciendo sus atribuciones y regulando de manera específica la tramitación y substanciación de los mismos.
En ese marco, la diferencia entre estos procesos está plenamente identificada en la normativa legal vigente, determinando que el proceso contencioso obedece a un conflicto emergente como resultado, ya sea de contratos, negociaciones y concesiones del Gobierno Central y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración pública a nivel nacional -siendo competencia de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa como parte del Tribunal Supremo de Justicia-; o, de los gobiernos autónomos departamentales, municipales, indígena originario campesinos y regionales; universidades públicas, y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración estatal a nivel departamental -son de competencia la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa de los Tribunales Departamentales de Justicia-.
Respecto a la vía recursiva, contra la resolución que resuelva el proceso contencioso, procederá el recurso de casación, a saber: a) En los procesos contenciosos tramitados en las Salas Contenciosas y Contenciosas Administrativas de los Tribunales Departamentales de Justicia, los recursos de casación serán resueltos por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; y, b) En los procesos contenciosos tramitados en la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y los recursos de casación serán resueltos por la Sala Plena de dicho Tribunal.
En cambio, el proceso contencioso administrativo es un trámite que se presenta para impugnar en la vía judicial resoluciones emitidas por el Estado, que necesariamente no tengan otra vía o forma para ser modificadas o revocadas por la entidad pública que emitió un acto administrativo como la instancia de control judicial a la fase administrativa, y a diferencia del proceso contencioso, contra la resolución que resuelva el proceso contencioso administrativo, no procede recurso ulterior y debe ser sustanciado de puro derecho, ya que se observará si efectivamente se restringió o limitó un derecho privado en la tramitación de los recursos legales interpuestos en sede administrativa establecidos en la Ley 2341; lo que significa que, una vez agotados los recursos de impugnación y cuando así corresponda, el particular puede iniciar el citado proceso contencioso administrativo ante la autoridad jurisdiccional, si considera que sus intereses legítimos o derechos subjetivos fueron lesionados o perjudicados a causa de una determinación del Estado o cuando exista oposición entre el interés público y privado” (las negrillas y el subrayado fueron agregados).
Adicionalmente a lo expuesto, la misma SCP 0088/2019-S3, pronunciándose en relación a las reglas aplicables en el procedimiento de resolución de contratos administrativos de pleno derecho regulados por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS) y los medios de impugnación; expone que: “Respecto a este tema, la SCP 0928/2012 de 22 de agosto, haciendo referencia a la normativa legal pertinente, respecto a la resolución del contrato administrativo de pleno derecho, expresó lo siguiente: ‘El Sistema de Administración y Control Gubernamental está regulado por la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), siendo parte de éste, el Sistema de Administración de Bienes y Servicios, regulado en forma general por dicha Ley y en forma específica a través de las Normas Básicas de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS) aprobadas por DS 0181 de 28 de junio de 2009, que conforman el conjunto de normas de carácter jurídico, técnico y administrativo que regula la contratación de bienes y servicios, el manejo y la disposición de bienes de las entidades públicas, en forma interrelacionada con los sistemas establecidos en la Ley de Administración y Control Gubernamentales, conforme lo dispone el art. 1 de dicha norma regulatoria.
Por ello, las normas de aplicación exclusiva a los procesos de contratación por licitación pública, contratación por concurso de propuestas y contratos administrativos de adquisición de bienes y servicios, son las contenidas en las NB-SABS. Esta normativa, conjuntamente con el Documento Base de Contratación (DBC), elaborado en aplicación del art. 46 de las NB-SABS por la entidad contratante, son la base normativa aplicable al proceso de contratación, por lo que el contrato administrativo de adquisición de bienes no puede salirse de su marco regulatorio.
(…)
Es necesario subrayar que el régimen de contratación del Estado, en el que se encuentra el procedimiento de resolución de contratos administrativos de pleno derecho, aún tenga esta naturaleza jurídica (de pleno derecho), debe observar y ser respetuoso de los valores y principios contenidos y declarados en la NB-SABS, como son: responsabilidad, transparencia, integridad, justicia, verdad, respeto a las personas, contenidas en los arts. 7 a 14 de dichas normas y el respeto a los derechos fundamentales del administrado, debido a que ese procedimiento finalmente se decantará e un acto administrativo denominado resolución de contrato, el que al ser una manifestación de la voluntad de la administración, producirá efectos jurídicos respecto del administrado, por lo mismo, debe sujetarse al orden jurídico y al respeto de las garantías y derechos de éste, abriéndose la vía judicial correspondiente para el control de legalidad ante su quebrantamiento, previa antes de la activación de la justicia constitucional a través del amparo constitucional’ (…).
Consecuentemente, para el caso de la terminación del contrato, son aplicables las reglas previstas en el mismo de acuerdo a sus términos y condiciones acordadas y ante la existencia de algún conflicto entre las partes involucradas en el contrato, corresponde ser dilucidado y resuelto en la jurisdicción contenciosa; es decir, activando un proceso contencioso, según lo previsto en la Ley 620 que rige este tipo de procedimiento, no pudiendo utilizarse los recursos de revocatoria y jerárquico regulados por la Ley de Procedimiento Administrativo, como medios de impugnación, conforme establece el art. 3.II inc. d) de la citada norma. Asimismo, el DS 0181 referido a las NB-SABS que forma parte del Sistema de Administración y Control Gubernamental (SACG), en su art. 90 no estipula los recursos de revocatoria y jerárquico.
La jurisprudencia constitucional desarrollada precedentemente, las discrepancias suscitadas entre las partes durante la ejecución de un contrato suscrito dentro del marco normativo de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios o como emergencia del mismo, éstas deben ser sometidas a conocimiento de la jurisdicción contenciosa” (negrillas y subrayado añadidos).
III.4. Del principio de irretroactividad de la ley
Al respecto, la SCP 0770/2012 de 13 de agosto, expuso que: “La Constitución Política del Estado en su art. 123, dentro del Capítulo destinado a garantías jurisdiccionales, establece que: ‘La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución’.
Respecto al principio de irretroactividad de la norma a que hace referencia el accionante, el Tribunal Constitucional mediante la SC 0334/2010-R de 15 de junio, citada por la SC 1795/2010-R de 25 de octubre, señaló lo siguiente: ‘El art. 33 de la CPEabrg, disponía que la ley solo tiene efecto para lo venidero; y no así retroactivo, excepto en materia social cuando lo determine expresamente, y en materia penal cuando beneficie al delincuente; es decir, uno de los principios más elementales que rigen la aplicación de la ley es su irretroactividad, que significa que ésta no debe tener efectos hacia atrás en el tiempo; sus efectos solo operan después de la fecha de su promulgación, así también lo ha establecido el art. 123 de la CPE.
El fundamento jurídico del principio de irretroactividad, es la necesidad de dar estabilidad al ordenamiento jurídico, porque sin el mencionado principio se presentan confusiones sobre la oportunidad de regulación, de suerte que en muchas ocasiones con una conveniencia presente se regulaba una situación pasada, que resultaba exorbitante al sentido de la justicia, por falta de adecuación entre el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica.
Las personas tienen confianza en la ley vigente, y conforme a ella celebran sus transacciones y cumplen sus deberes jurídicos. Dar efecto retroactivo a una ley equivale a destruir la confianza y seguridad que se tiene en las normas jurídicas.
La naturaleza jurídica del principio de irretroactividad es la premisa según la cual, en la generalidad de las circunstancias se prohíbe, con base en la preservación del orden público y con la finalidad de plasmar la seguridad y estabilidad jurídica, que una ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia, salvo circunstancias especiales que favorezcan, tanto al destinatario de la norma como a la consecución del bien común, de manera concurrente.
Es por ello, que el principio de irretroactividad no se contrapone con la necesidad de mutaciones normativas, que impiden la petrificación de un orden jurídico que ha de ser dinámico, en el sentido de ajustar a las condiciones y circunstancias actuales, sin que esto implique el desconocimiento de situaciones jurídicas definidas de acuerdo con la ley, ni la vulneración de los derechos adquiridos’…” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Por su parte, la SCP 0067/2015 de 20 de agosto, expuso que: “La aplicación de la ley, se rige por uno de los principios más elementales que es su irretroactividad, que expresa que ésta no debe tener alcances hacia atrás en el tiempo; sus efectos normativos solo operan después de la fecha de su promulgación, para casos por venir.
El principio de irretroactividad de la ley se funda en la necesidad de dar estabilidad al ordenamiento jurídico, porque sin el referido principio se darían confusiones en cuanto a la oportunidad de regulación, para evitar que con un interés presente, –actual– se regule una actuación pasada que podría resultar excesiva en el sentido de justicia por falta de adecuación entre el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica.
Desde una óptica general el efecto retroactivo no está permitido por cuestiones de orden público, las personas tienen confianza en la ley vigente, y de acuerdo a ella realizan sus transacciones y ejecutan sus obligaciones jurídicas; otorgar este a una ley de modo general, destruye la confianza y seguridad que se tiene respecto de ella.
Empero desde otra óptica de la doctrina del derecho, se refiere que la retroactividad, es un posible producto de las normas o actos jurídicos que implica la extensión de su aplicación sobre hechos pasados o previos a la ley, como se tiene referido, por principio general, la irretroactividad es la prohibición de emplear una disposición jurídica a sucesos o actos de consecuencias legales anteriores a la entrada en vigencia de cualquier precepto legal, salvo en algunas materias como es la penal; ya que, ésta se rige por el principio de irretroactividad que busca proteger a los ciudadanos de que se les pueda sancionar a posteriori por un acto que cuando fue realizado no estaba prohibido, también se aplica este principio cuando, durante el proceso se dicta una ley más gravosa para el imputado en cuyo caso la ley derogada mantiene su vigor por ser más benigna. A este último se lo denomina ultractividad de la ley penal.
La doctrina en sus diferentes conceptos de forma clara señaló que, si se presenta alguna disposición de cualquier norma jurídica procede su uso bajo el amparo de cualquier tratado internacional o principio pro persona, a un hecho o acto anterior a la entrada en vigencia de una ley, entonces estaríamos en el supuesto de la aplicación retroactiva en virtud a que se utiliza uno de estos principios, es por ello que a este acto jurídico los más altos tribunales internacionales lo denominaron ultractividad de la ley que es aplicable en dos supuestos:
1) En procesos pendientes de concluir a la derogación de una ley.
2) Aplicación de un precepto legal bajo el principio pro persona o un tratado internacional (M.D.C Edgar Meg- Depto.Legal Inteligis).
Conforme a la Teoría General del Derecho, es precisa la aplicación del principio ‘tempus regit actus’, que se traduce en que la norma en vigor al momento de acontecer los hechos por ella prevista, es la que se emplea a esos, aunque la disposición haya sido derogada después; es así que la ultractividad de la ley es un problema de uso de ésta en el tiempo e íntimamente ligada al principio de que todo suceso, acto o negocio jurídico se rige por la ley vigente al momento de su ocurrencia, realización o celebración.
Conforme al principio fundamental de irretroactividad de la ley, consagrada por la actual Constitución Política del Estado, la vigencia y aplicación de las leyes en el tiempo sólo opera hacia el futuro, es decir, que las leyes sólo rigen para lo venidero.
Esto significa que son de aplicación obligatoria a partir de su publicación o de la fecha prevista por la propia ley, para aquellos casos en los que el legislador establezca una ‘vacatio legis’. Sin embargo, cabe también señalar que el principio de la irretroactividad tiene dos excepciones:
i) La primera excepción es la aplicación retroactiva de las leyes, en casos específicamente definidos en la propia norma constitucional que consagra el principio de la irretroactividad; lo que significa que en los casos expresamente previstos por el constituyente las leyes pueden ser empleadas en forma retroactiva a casos sucedidos antes de promulgación y publicación.
Al respecto, el art. 123 de la CPE, que consagra el principio de la irretroactividad, ha previsto expresamente la excepción a la regla disponiendo la aplicación retroactiva de la ley en los siguientes casos: ‘…en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y, en el resto de los casos señalados por la misma Constitución’.
ii) La segunda excepción, es la ultractividad de las leyes, que determina que las normas prevalecen en el tiempo, pese a su derogatoria o abrogatoria, y básicamente se manifiesta en dos casos:
a) Cuando un acto acontece en un momento determinado del tiempo, éste se somete a las normas vigentes en esa oportunidad, pero cuando se promulga una nueva disposición que rige la misma materia, se aplica el precepto anterior hasta concluir con el procedimiento establecido, pese a que coexiste otra norma –nueva– en el mismo tiempo; y
b) Promulgación de preceptos menos favorables a las vigentes, referente a actos que se han suscitado en vigor de la anterior disposición, se emplean las primeras sobre la base del principio de favorabilidad, a contrario sensu a la norma prevista en el art. 116.II de la CPE, que prevé que cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible y en consecuencia, sólo se aplicarán las leyes posteriores cuando sean más beneficiosas” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
III.5. Análisis del caso concreto
Lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que la empresa accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la irretroactividad de la ley; conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el apartado correspondiente, ceñidos en lo esencial a que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, rechazó mediante nota GAMLP-DESP.Of.1589/2019, reiterada mediante nota GAMLP-DESP Of.1591/2019, la solicitud de arbitraje que efectuó TERSA S.A. ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la CNC, respecto a la controversia que surgió en cuanto a las causas de resolución del contrato de concesión 1746-05. Rechazo que aduce es ilegal al sustentarse en la Ley 708, aplicándola de forma retroactiva a un contrato con data de diez años anteriores, en el que las partes suscribientes en su cláusula trigésima tercera numeral dos, reconocieron la posibilidad de acudir a la conciliación y arbitraje conforme a la Ley 1770. De igual forma, el Centro anotado, mediante CITE: CAC 531/19, dispuso el archivo de obrados por no existir acuerdo de partes, consintiendo implícitamente la retroactividad de la Ley 708, transgrediéndose así, el art. 123 de la CPE, rigiendo la ley solo para lo venidero, no constando que en el caso se apliquen las excepciones a dicha retroactividad.
En ese orden, de las Conclusiones del presente fallo constitucional, se evidencia que por minuta de contrato de concesión 1746-05, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, suscribió con la Sociedad Accidental “Dimensión Enasa y Asociados”, documento a objeto de la “…‘Concesión para la Disposición Final de Residuos Sólidos en el Relleno Sanitario del Municipio de La Paz en operación; así como las actividades relativas al Cierre y Mantenimiento del Relleno Sanitario de Mallasa’…” (sic [Conclusión II.1]); constando minuta de contrato modificatorio de 29 de mayo de 2006, ampliando el periodo de implementación de la concesión fijando como plazo de inicio de operaciones el 1 de julio del año referido, reconociéndose asimismo en la cláusula cuarta a la empresa TERSA S.A., ahora impetrante de tutela, como concesionaria ante el concedente, a objeto de asumir la ejecución del objeto del contrato por cuenta de la Asociación Accidental antes señalada; existiendo tres contratos modificatorios más de 8 de marzo de 2010, 10 de junio de 2016 y de 30 de junio de 2017 (Conclusión II.2).
Destaca en este punto que, en una anterior acción de amparo constitucional en la que la hoy empresa accionante denunció que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, incumplió el procedimiento de resolución del contrato mencionado, no habiéndose observado según se invocó la cláusula 30.3 inc. c), relativa a la comunicación previa mediante carta notariada, con la consiguiente toma de predios del relleno sanitario conforme se aludió a través de vías de hecho; mediante la Resolución 199/2019 de 26 de septiembre, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se concedió la tutela allí solicitada (Conclusión II.3) -Fallo que ulteriormente, sujeto a revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional, fue revocado mediante SCP 0342/2020-S2 de 19 de agosto-.
En forma posterior por nota DESP.GAMLP.1477/2019, el Alcalde Municipal de La Paz, comunicó a la empresa TERSA S.A., que en cumplimiento a la Resolución 199/2019, se cursaba carta notariada de intención de resolución del contrato de concesión 1746-05, por cumplirse lo establecido en la cláusula 30.3 inc. a) numerales 11 y 15, respecto a haber superado multas o penalidades contractualmente determinadas, superando el 20% del importe de la facturación mensual por un periodo igual o mayor a tres meses de operaciones continuas o discontinuas en la gestión 2019. Otorgando el plazo de cinco días a TERSA S.A., para superar lo observado (Conclusión II.4). A su vez, a través de carta notariada TERSA/GG/538/2019, la empresa hoy impetrante de tutela comunicó a la entidad edil de La Paz, su intención de resolver el contrato en el marco de las cláusulas 30.2 y 30.3 inc. d); es decir, por razones de fuerza mayor. Dejando constancia que: “…el servicio de la disposición final de residuos sólidos está a cargo del GAMLP por determinación unilateral de esa entidad desde el 4 de Septiembre, hasta el presente” (sic [Conclusión II.5]). Respecto a la carta de intención de resolución de contrato suscrita por TERSA S.A., consta respuesta del Alcalde Municipal de La Paz, rechazando las causales invocadas; argumentando además que no correspondía pretender cobros a partir del 4 de septiembre de 2019, cuando la misma empresa accionante afirmó no estar operando desde esa fecha (Conclusión II.6).
Destaca en relación a lo antes anotado, que por nota GAMLP-DESP-Of.1506/2019, el Alcalde Municipal demandado, informó a TERSA S.A., que, ante el incumplimiento a las observaciones realizadas, quedaba efectiva la materialización de la resolución del contrato (Conclusión II.8). Por su parte, la empresa peticionante de tutela, cursó la nota TERSA/GG/564/2019, comunicando de igual forma que habiendo transcurrido el plazo de cinco días conforme a procedimiento, se hacía efectiva la resolución del contrato (Conclusión II.11). Sobre la misma, mediante nota GAMLP-DESP.Of. 1590/2019, el Alcalde Municipal de La Paz, la respondió indicando que resultaba extemporánea y sin efecto legal, por cuanto a esa fecha ya se dio por resuelto el contrato de forma definitiva a través de nota GAMLP-DESP.Of.1506/2019 (Conclusión II.12).
Destaca de otro lado que, la empresa demandante de tutela, ante la existencia de controversia respecto a las causas de resolución del contrato, cursó nota TERSA/GG/548/2019, ante el Gerente General del Centro de Conciliación y Arbitraje de la CNC, solicitando inicio de proceso arbitral, invocando lo regulado en los arts. 1, 42 y 43 de la Ley 1770, en función a la ultractividad de la ley y de conformidad con el Reglamento de Procedimiento Arbitral de ese Centro. Al efecto, demandó también la existencia de un compromiso arbitral inserto en la cláusula trigésima tercera del contrato de concesión 1746-05, señalando que la misma dio origen a la competencia en el ámbito arbitral y el derecho a requerir el inicio del arbitraje anotado. En la exposición “sucinta” de la controversia o divergencia cuyo arbitraje fue requerido y a su cuantía; TERSA S.A., alegó que por nota DESP.GAMLP.1477/2019, el municipio de La Paz, comunicó la intención de resolución de contrato de concesión 1746-05, por supuesta inobservancia de la empresa. Sin embargo, mediante nota TERSA/GG/537/2019, la empresa de referencia respondió en sentido de no corresponder la resolución por causales atribuibles a la misma; habiendo presentado de su parte, la nota TERSA/GG/538/2019, comunicando también conforme a procedimiento contractual la intención de resolución del contrato por razones de fuerza mayor, reclamando igualmente el cumplimiento de obligaciones pendientes. Recibiendo por parte del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, nota de rechazo a su intención de resolución, generándose de esa forma controversia respecto a la causal de resolución del contrato; recurriendo por ende, a la competencia arbitral para resolverla en el marco de lo acordado en el contrato (Conclusión II.7).
Al respecto, mediante nota CAC 507/19, el Gerente mencionado, puso a conocimiento del Alcalde del municipio de La Paz, codemandado, la solicitud de arbitraje presentada por TERSA S.A., para que en el marco del art. 20 del Reglamento de Arbitraje de esa Cámara, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, responda en el plazo de quince días, plazo que vencido, con o sin respuesta, daría lugar la continuación de la tramitación del arbitraje (Conclusión II.9).
Por otra parte, a través de nota TERSA/GG/557/2019, el representante de dicha empresa, respondió a la nota GAMLP/DESP.Of.1493/2019, rechazando las causales invocadas en su intención de resolución de contrato, invocando además que ante la existencia de un escenario marcado por las controversias contractuales, según lo regulado en la cláusula trigésima tercera numeral dos del contrato de concesión 1746-05, se recurrió ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la CNC, a objeto que se diriman las divergencias respecto a la interpretación, alcances y cumplimiento del contrato. Razón por la que, solicitó al Municipio, inhibirse de realizar cualquier acto que pudiera afectar los derechos de TERSA S.A., hasta que la solución de controversias sea resuelta (Conclusión II.10).
A su vez, por nota GAMLP-DESP.Of.1589/2019, el Alcalde Municipal de La Paz, respondió al cite CAC 507/19, mediante la que se informó al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, la solicitud de arbitraje realizada por TERSA S.A. (Conclusión II.13); con los siguientes argumentos: 1) El art. 4.4 de la Ley 708, excluye como materias de conciliación y arbitraje los contratos administrativos, normativa que debía ser considerada por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la CNC; 2) En las referencias de arbitraje de la nota TERSA /GG/548/2019, no se advierte la mención de estar abierta alguna etapa arbitral, no existiendo tampoco arbitrabilidad por lo argumentado; debiendo considerarse la “irretroactividad” de la ley; 3) La Cláusula Trigésima Tercera del contrato de concesión 1746-05, no acordó en ningún momento el tipo de arbitraje que se desarrollaría; no constando de igual forma convenio arbitral por el que se hubiera pactado un arbitraje institucional, menos la designación del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio como entidad que administre el arbitraje en el caso, como pretendía TERSA S.A.; 4) Las partes no se pusieron de acuerdo en el número de árbitros, la forma de su elección, el lugar, procedimiento y objeto de arbitraje, así como en el cómputo de los plazos procesales; aspectos que debían ser considerados en forma previa a cualquier proceso arbitral; 5) No obstante que en materia arbitral rige el principio fundamental de la autonomía de la voluntad; existe advertencia del Centro de Conciliación y Arbitraje, respecto a la continuación de la tramitación de arbitraje, siendo ello absolutamente contrario al no existir materia de arbitraje, constando un impedimento legal que no permite la arbitrabilidad; 6) Las partes no convinieron en momento alguno que el arbitraje sea institucional, por lo que, obrar en ese sentido lesiona los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 7) En virtud a todo lo expuesto, se comunicó el rechazo al cite CAC 507/19.
Finalmente, por CITE: CAC 531/19, el Gerente del Centro de Conciliación y Arbitraje de la CNC, puso en conocimiento de TERSA S.A., la nota descrita supra, informando asimismo que, se procedería al archivo de obrados considerando la imposibilidad de acuerdo entre partes para la realización de un arbitraje administrado por el Centro de referencia (Conclusión II.14).
Efectuado el detalle de antecedentes, corresponde resolver la problemática planteada tomando en cuenta al efecto que la presente acción de amparo constitucional se halla dirigida a dejar sin efecto la nota cite GAMLP-DESP.Of.1589/2019, emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, rechazando el arbitraje; así como el CITE: CAC 531/19, expedida por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la CNC, determinando el archivo de obrados sobre el particular. Requiriéndose, en ese sentido, ordenar que el municipio de La Paz, se someta ante el arbitraje del Centro de Conciliación y Arbitraje precitado, disponiendo que el Centro mencionado siga el procedimiento para la constitución de tribunal arbitral tramitando el proceso hasta su conclusión.
En ese marco, este Tribunal establece que corresponde denegar la tutela pretendida, en virtud a las siguientes razones: Conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1, la arbitrabilidad es un elemento imprescindible en un acuerdo de someter un litigio al ámbito del arbitraje, siendo inviable someter a arbitraje las controversias que no pueden ser resueltas en dicha vía estando su conocimiento reservado exclusivamente a la justicia ordinaria. Así, la primera condición de validez de una convención arbitral es que el Tribunal Arbitral abra su competencia únicamente para conocer problemáticas que el legislador admite como arbitrales, lo que se circunscribe a la arbitrabilidad objetiva, que responde a la voluntad del Constituyente y del legislador, de permitir o no que ciertos litigios se resuelvan por la vía alternativa o la judicial.
Sobre el particular, cabe resaltar que tanto la Ley 1770 como la Ley 708, regularon en su contenido que el Estado no puede participar en un arbitraje respecto a controversias que se generan en contratos administrativos, estando para ello abierta la vía del proceso contencioso regulado en el marco de la Ley 620.
En ese sentido, el art. 4.I de la Ley 1770, prevé que: “Podrán someterse a arbitraje, las controversias en las que el Estado y las personas jurídicas de Derecho Público son partes interesadas, siempre que versen sobre derechos disponibles y deriven de una relación jurídica patrimonial de derecho privado o de naturaleza contractual”; y, el art. 6.I.4 de la misma Ley, estipula: “(Materias excluidas de arbitraje) I. No podrán ser objeto de arbitraje: (…) 4. Las cuestiones concernientes a las funciones del Estado como persona de derecho público”. Del análisis de dichas normas, la SCP 0554/2019-S4, detallada en el Fundamento Jurídico III.2, estableció que cuando el art. 4.I de la Ley 1770, abrogada, determinaba que el Estado y las personas jurídicas de derecho público podían someterse a arbitraje siempre que versen sobre derechos disponibles, hacía alusión a derechos o actos de disposición permitidos por ley expresa que autoricen la disponibilidad del derecho, no existiendo en el tema inherente a los contratos administrativos norma expresa que autorice que las controversias que se generen en su interpretación o ejecución puedan someterse al arbitraje, más aun si se considera que el Estado en dichos contratos actúa en procura de la satisfacción de una necesidad pública o sobre cuestiones de interés y utilidad social. Por su parte, en relación a lo normado en el art. 6.I.4 de la Ley 1770, se precisó que esta disposición excluía del arbitraje toda actuación del Estado en temas inherentes al interés público; es decir, las necesidades, fines y organización pública, así como otras que forman parte del amplio margen de actuación que tiene la administración pública mediante sus diferentes órganos y entidades estatales, debiendo considerarse que el Estado es siempre persona pública y entidad de derecho público, aunque su actividad pueda estar en algunas ocasiones reglamentada por el derecho privado; lo que no aplica al caso concreto de los contratos administrativos.
En virtud a lo desarrollado en la SCP 0554/2019-S4, se concluyó que los contratos administrativos no fueron en ningún momento material arbitral en la Ley 1770, actualmente abrogada; siendo que se reitera, al versar dichos contratos respecto a cuestiones de interés público y participar el Estado siempre como persona de derecho público, se excluía su posibilidad de resolver cualquier controversia inherente a los mismos mediante la vía arbitral. Aspectos que fueron determinados de forma expresa, en la Ley 708, vigente, cuyo art. 4.4, dispone que: “(MATERIAS EXCLUIDAS DE LA CONCILIACIÓN Y DEL ARBITRAJE). No podrá someterse a la Conciliación ni al Arbitraje, lo siguiente: (…) Los contratos administrativos, salvo lo dispuesto en la presente Ley”.
Debe precisarse en este punto que, la precitada SCP 0554/2019-S4, también se pronunció en relación a que si bien el Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009, Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, dentro de los modelos de contratación en su estructura mantiene la cláusula de solución de controversias en la vía judicial y arbitral, aquello constituye simplemente un aspecto formal de estructura de dichos contratos, no pudiendo en todo caso un Decreto Supremo, ir contra lo regulado por la antes vigente Ley 1770, ni en la actualidad contra la Ley 708. Por lo que, en el caso, la cláusula trigésima del contrato de concesión 1746-05, en lo relativo a la posibilidad de acudir a la vía arbitral -cuyo texto regula: “(…) 33.2. Arbitraje: Las Partes acuerdan que ante cualquier litigio, discrepancia, controversia o reclamación sobre la interpretación o ejecución del contrato de Concesión o relación con él directa, se resolverán definitivamente mediante conciliación y/o arbitraje en el marco de la Ley No. 1770 de Conciliación y Arbitraje y sus reglamentos. 33.3. Igualmente, las partes hacen constar expresamente su compromiso de cumplir el Acuerdo Conciliatorio y/o Laudo Arbitral que se dicte, renunciando expresamente a cualquier tipo de recurso contra el Laudo Arbitral, siendo que la decisión del árbitro será obligatoria y definitiva para ambas partes. El costo del arbitraje si lo hay será pagado por igual entre partes” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen)- no puede ser considerada al haber transgredido lo establecido en la Ley 1770.
Por otra parte, resulta necesario enfatizar que, en el marco de lo expuesto también en la señalada SCP 0554/2019-S4, ya desde la aprobación del Código de Procedimiento Civil abrogado, se previó la competencia para conocer los contratos administrativos y sus controversias entre el interés público y el privado a la Sala Plena de la antes Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia; por lo que, mediante una interpretación extensiva, los arts. 775 y 778 de ese cuerpo procesal normativo, regulaban una vía o instancia especial para la tramitación de las controversias generadas en el contrato administrativo. Jurisdicción especial que en la actualidad se consolidó con la vigencia de la Ley 620, que creó la jurisdicción contenciosa y la contenciosa administrativa, estando la diferencia entre estos procesos plenamente identificada en dicha Ley. Así, en virtud a lo precisado en el Fundamento Jurídico III.3, en cuanto al proceso contencioso, se establece que el mismo se halla dirigido a resolver conflictos emergentes como resultado sea de contratos, negociaciones y concesiones del Gobierno Central y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración pública a nivel nacional, siendo competencia de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa como parte del Tribunal Supremo de Justicia; o, de los gobiernos autónomos departamentales, municipales, indígena originario campesinos y regionales; universidades públicas, y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración estatal a nivel departamental, cuya competencia es de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa de los Tribunales Departamentales de Justicia (arts. 2.1 y 3.1 de la Ley 620).
Resulta por ende, evidente que las Disposiciones Transitoria Segunda y Tercera de la Ley 708, que regulan a su vez: “SEGUNDA. Los procedimientos de conciliación y de arbitraje iniciados antes de la publicación de la presente Ley, continuarán su tramitación hasta su conclusión conforme a la Ley N° 1770 de 10 de marzo de 1997, y normativa conexa. TERCERA. Las controversias sujetas a arbitraje en base a cláusulas arbitrales suscritas y sin que se hubiera iniciado un procedimiento arbitral con anterioridad a la publicación de la presente Ley, se tramitarán conforme lo acordado en los contratos respectivos”; no son aplicables en sus alcances a los contratos administrativos, no existiendo disposición legal ni constitucional expresa que habilite al Estado a participar en el proceso de arbitraje ante controversias generadas en dichos contratos, por las razones ya desarrolladas; careciendo por ende, de arbitrabilidad, estando reservado su conocimiento exclusivamente a la vía contenciosa, conforme a lo establecido en la Ley 620, que rige este tipo de procedimiento.
Lo expuesto, no fue considerado por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que concedió la tutela respecto al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, ordenando indebidamente que dicho Municipio se someta al procedimiento arbitral, alegando que la Ley 1770, permitía la aplicación del arbitraje como medio de solución alternativo de controversias; obviando que en el marco de lo expuesto, aquello no es viable en lo inherente a contratos administrativos, respecto a los que no existe arbitrabilidad, estando el Estado imposibilitado de participar en procesos de arbitraje respecto a controversias suscitadas en cuanto a los mismos; a cuyo efecto, se tiene la vía, se reitera, del proceso contencioso.
En mérito a lo precisado, corresponde denegar totalmente la tutela solicitada, por cuanto la nota GAMLP-DESP.Of.1589/2019 de 5 de noviembre, emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; y, CITE: CAC 531/19 de 7 de noviembre, expedida por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la CNC; no vulneraron en su contenido los derechos al debido proceso ni la irretroactividad de la ley (Fundamento Jurídico III.4); sino que más bien, al rechazar el arbitraje requerido el Alcalde Municipal y disponer el archivo de obrados el Gerente del Centro de Conciliación y Arbitraje, aunque por razones distintas, obraron en el marco de lo establecido en la Ley 1770, cuyos artículos 4.I y 6.I.4, no permiten someter a arbitraje cuestiones inherentes a los contratos administrativos, aspecto que fue previsto de forma expresa, se repite, en manera posterior, a través del art. 4.4 de la Ley 708, vigente en la actualidad. En ese orden, el pedido de arbitraje sustentado en los arts. 1, 42 y 43 de la Ley 1770 abrog., en el marco de la ultractividad de dicha norma, habiéndose suscrito el contrato de concesión 1746-05, el 12 de diciembre de 2005; no resulta viable, considerando, se insiste, en que ya dicha Ley, estableció la no arbitrabilidad de los contratos administrativos, no siendo por ende posible someter las controversias suscitadas respecto a las causas de resolución del contrato precitado, a un Tribunal Arbitral, teniendo la vía del proceso contencioso al efecto.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela, únicamente respecto al Alcalde Municipal de La Paz, denegándola (implícitamente) en cuanto al Gerente del Centro de Arbitraje y Conciliación de la CNC, no actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 224/2019 de 24 de diciembre, cursante de fs. 264 a 266 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR totalmente la tutela solicitada por la empresa accionante, en cuanto a ambos codemandados, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; dejando sin efecto la medida cautelar dispuesta.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA