SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0797/2020-S2
Fecha: 15-Dic-2020
a)
Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, ordenar: a) Dejar sin efecto la nota CITE GAMLP-DESP.Of.1589/2019 de 5 de noviembre, emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; así como el CITE: CAC 531/19 de 7 de igual mes y año, expedida por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio; y, b) Determinar que el municipio de La Paz, se someta ante el arbitraje del Centro de Conciliación y Arbitraje precitado, disponiendo que el Centro mencionado siga el procedimiento para la constitución de tribunal arbitral, tramitando el proceso arbitral hasta su conclusión.
Decisión asumida con los siguientes fundamentos: a) Conforme a los principios de irretroactividad de la ley y de ultractividad de la norma; así como del contenido de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 708; se concluye que, si bien esa Ley desconoce el arbitraje sobre contratos administrativos, dicha afirmación de orden normativo debe aplicarse únicamente a partir de la emisión de la Ley precitada, no siendo posible alegar su aplicación retroactiva a contratos celebrados en 2005, cuando lógicamente dichas situaciones jurídicas eran reguladas por otra norma. En el caso, la Ley 1770 abrog., permitía la aplicación del arbitraje como medio de solución alternativo de controversias. En ese orden, invocar imposibilidad de arbitramento por limitación legal en el caso de examen, resulta un argumento fallido, más al contrario aquello es una constante por imperio de la norma que regulaba la relación jurídica al momento de la celebración contractual; b) Ante la existencia de una cláusula arbitral en el contrato de concesión 1746-05, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, no puede evadir el arbitraje, siendo suscrita dicha cláusula como producto de una liberalidad contractual siendo de cumplimiento obligatorio; c) No obstante lo anotado en puntos anteriores, resulta claro que si no existe sede arbitral, es imposible obligar al Centro de Conciliación y Arbitraje administrar uno que no se encuentre pactado o cuando menos que ante el pedido de arbitraje, no se haya aceptado la competencia del Centro. Así, si bien debe realizarse el arbitraje no se puede obligar a un Centro, el que fuera, a su administración, debiendo someterse el arbitraje a las reglas propuestas por las partes contratantes; d) A efecto de resolver lo señalado en el punto anterior, observando que no existe voluntad de constituir la sede arbitral, se sugiere considerar las reglas reguladas para el arbitraje ad hoc instituido en la Ley 1770 abrog., vía que permite la definición de la situación procesal de examen; y, e) En virtud a lo detallado, la vía arbitral es la que debe resolver las controversias suscitadas entre la empresa TERSA S.A. y el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, resultando claro que no existe probabilidad de emplear retroactivamente una norma, por cuanto por regla de eficacia es aplicable la vigente al momento de la relación contractual; aspecto ratificado por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 708.
Por memorial de 5 de febrero de 2020, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, solicitó la aclaración y complementación de la Resolución 224/2019, pidiendo que se disponga que las partes deben someterse al procedimiento arbitral que decidan por acuerdo de voluntades en aplicación al principio de la autonomía de la voluntad que les corresponde (decidiendo si será uno institucional o uno ad hoc); no pudiendo la Sala Constitucional conforme a las autorestricciones que tiene, obligar al Municipio a que el arbitraje sea institucional como requirió la empresa impetrante de tutela (fs. 275 y vta.). Al respecto, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de 7 de igual mes y año, declarando no ha lugar a dicho requerimiento alegando ser claros los términos de la Resolución dictada, por cuanto: “Este Tribunal en efecto tiene límites en su resolución, y que conforme a ello no puede constreñir a la autoridad a la aplicación de pretensiones no pactadas (como es el caso), por ello esta Sala no emitió criterio alguno sobre la obligación pretendida, respecto de la Cámara Nacional de Comercio…” (sic [fs. 277]).
El art. 3 de la LAC, señala literalmente: ‘Pueden someterse a arbitraje las controversias surgidas o que puedan surgir de relaciones jurídicas contractuales o extracontractuales de las partes, mediante el ejercicio de su libre arbitrio sobre derechos disponibles y que no afecten al orden público, antes, en el transcurso o después de intentado un proceso judicial, cualquiera fuere el estado de éste, extinguiéndolo o evitando el que podría promoverse’.
a) Cuando un acto acontece en un momento determinado del tiempo, éste se somete a las normas vigentes en esa oportunidad, pero cuando se promulga una nueva disposición que rige la misma materia, se aplica el precepto anterior hasta concluir con el procedimiento establecido, pese a que coexiste otra norma –nueva– en el mismo tiempo; y
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 24
- III.1. La arbitrabilidad y el orden público
- indisponibilidad de aspectos vinculados al orden público que sólo pueden ser dilucidados por la jurisdicción estatal
- el legislador ha dejado en claro en el art. 4 de la LAC, que pueden recurrir al arbitraje el Estado y las personas jurídicas de derecho público, siempre que versen sobre derechos disponibles y deriven de una relación jurídica patrimonial de derecho privado o de naturaleza contractual
- el Estado y los particulares tienen plena capacidad de someter sus controversias ante un Tribunal arbitral, siempre y cuando éstas no se encuentren excluidas dentro del ámbito de arbitrabilidad; por ende, cuando un Tribunal se pronuncia sobre algo no arbitrable, lo que está haciendo es usurpar funciones que por imperativo legal normativo le corresponden a la jurisdicción ordinaria
- III.2. Del razonamiento asumido en la SCP 0554/2019-S4 de 25 de julio: Imposibilidad del Estado a participar en el proceso de arbitraje ante las controversias que se generan en los contratos administrativos, existiendo para tal pretensión la vía del proceso contencioso conforme prevé la Ley 620.
- es preciso analizar si a partir de lo dispuesto en la abrogada Ley 1770, de Arbitraje y Conciliación, existía la posibilidad de que las controversias suscitadas a partir de la interpretación y ejecución de los contratos administrativos, sean sometidas a arbitraje
- dicho principio no aplica a la actuación del Estado como administración pública a través de sus diferentes órganos e instituciones que lo componen, esto, a partir de los postulados del principio de legalidad
- cuando el art. 4.I de la abrogada Ley 1770, disponía que el Estado y las personas jurídicas de derecho público podían someterse a arbitraje, siempre que versen sobre derechos disponibles, hacía referencia a los derechos o actos de disposición, permitidos por ley expresa, que autorice la disponibilidad del derecho; en tal entendido, se advierte que en el caso concreto, en los contratos administrativos no existía norma expresa que autorice que las controversias que se generen en su interpretación o su ejecución puedan someterse al arbitraje, más si se toma en cuenta que el Estado en los mencionados contratos, actúa en procura de la satisfacción de una necesidad pública o sobre cuestiones de interés y utilidad social
- el art 6.I.4 de la abrogada Ley 1770, disponía que: ‘No podrán ser objeto de arbitraje (...) Las cuestiones concernientes a las funciones del Estado como persona de derecho público’, precepto normativo que excluía del arbitraje toda actuación del Estado, en cuestiones u actos que tenían que ver con el interés público, es decir, las necesidades, fines y organización pública y otras que forman parte del amplio margen de actuación que tiene la administración pública a través de sus diferentes órganos y entidades estatales; pues se debe tener en cuenta que el Estado es siempre persona pública y entidad de derecho público, aunque su actividad pueda en algunas oportunidades estar regulada por el derecho privado; aspecto este último que no aplica al caso concreto de los contratos administrativos
- revisten naturaleza administrativa, por atribución legal, aquellos contratos que tengan por objeto directo: 1) la ejecución de obras, 2) la provisión de materiales, bienes y servicios. Esto no quiere decir que éstos sean los únicos contratos de naturaleza administrativa, pero si son los únicos que expresamente se encuentran calificados como administrativos por la ley, en razón del objeto sobre el que versan, siendo la propia ley la que abre la posibilidad de que existan otros contratos administrativos en razón de su naturaleza, es decir a su directa vinculación con el interés o servicio público
- resulta evidente que los contratos administrativos en ningún momento fueron materia arbitral en la Ley 1770
- la abrogada Ley 1770, no establecía que los contratos administrativos eran materia de arbitraje, por tal razón al tratar dichos contratos sobre cuestiones de interés público y participar el Estado siempre como persona de derecho público, su actuación en el contrato administrativo se encontraba excluido del proceso arbitral por la disposición contenida en el art. 6.I.4 de la referida Ley, que actualmente con la vigente Ley de Conciliación y Arbitraje, Ley 708 se encuentra excluida de manera específica
- las Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera de la Ley 708, que refieren: ‘SEGUNDA. Los procedimientos de conciliación y de arbitraje iniciados antes de la publicación de la presente Ley, continuarán su tramitación hasta su conclusión conforme a la Ley N° 1770 de 10 de marzo de 1997, y normativa conexa. TERCERA. Las controversias sujetas a arbitraje en base a cláusulas arbitrales suscritas y sin que se hubiera iniciado un procedimiento arbitral con anterioridad a la publicación de la presente Ley, se tramitarán conforme lo acordado en los contratos respectivos’; en su alcance, no resultan aplicables a los contratos administrativos, por cuanto reiteramos no existe disposición legal ni constitucional expresa que habilite al Estado a participar en el proceso de arbitraje, ante las controversias que se generan en los contratos administrativos
- Fragmento 38
- III.3. Diferenciación entre el proceso contencioso y contencioso administrativo
- se promulgó la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contenciosos y Contenciosos Administrativos -Ley 620 de 29 de diciembre de 2014-
- Dicha ley fue promulgada para regir de manera transitoria y regular la tramitación de los procesos contencioso y contencioso administrativos
- el proceso contencioso obedece a un conflicto emergente como resultado, ya sea de contratos, negociaciones y concesiones del Gobierno Central y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración pública a nivel nacional -siendo competencia de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa como parte del Tribunal Supremo de Justicia-; o, de los gobiernos autónomos departamentales, municipales, indígena originario campesinos y regionales; universidades públicas, y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración estatal a nivel departamental -son de competencia la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa de los Tribunales Departamentales de Justicia-
- para el caso de la terminación del contrato, son aplicables las reglas previstas en el mismo de acuerdo a sus términos y condiciones acordadas y ante la existencia de algún conflicto entre las partes involucradas en el contrato, corresponde ser dilucidado y resuelto en la jurisdicción contenciosa; es decir, activando un proceso contencioso, según lo previsto en la Ley 620 que rige este tipo de procedimiento
- las discrepancias suscitadas entre las partes durante la ejecución de un contrato suscrito dentro del marco normativo de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios o como emergencia del mismo, éstas deben ser sometidas a conocimiento de la jurisdicción contenciosa
- La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto
- uno de los principios más elementales que rigen la aplicación de la ley es su irretroactividad, que significa que ésta no debe tener efectos hacia atrás en el tiempo; sus efectos solo operan después de la fecha de su promulgación, así también lo ha establecido el art. 123 de la CPE
- El fundamento jurídico del principio de irretroactividad, es la necesidad de dar estabilidad al ordenamiento jurídico, porque sin el mencionado principio se presentan confusiones sobre la oportunidad de regulación, de suerte que en muchas ocasiones con una conveniencia presente se regulaba una situación pasada, que resultaba exorbitante al sentido de la justicia, por falta de adecuación entre el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica
- La naturaleza jurídica del principio de irretroactividad es la premisa según la cual, en la generalidad de las circunstancias se prohíbe, con base en la preservación del orden público y con la finalidad de plasmar la seguridad y estabilidad jurídica, que una ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia,
- irretroactividad, que expresa que ésta no debe tener alcances hacia atrás en el tiempo; sus efectos normativos solo operan después de la fecha de su promulgación, para casos por venir
- El principio de irretroactividad de la ley se funda en la necesidad de dar estabilidad al ordenamiento jurídico, porque sin el referido principio se darían confusiones en cuanto a la oportunidad de regulación, para evitar que con un interés presente, –actual– se regule una actuación pasada que podría resultar excesiva en el sentido de justicia por falta de adecuación entre el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica
- la norma en vigor al momento de acontecer los hechos por ella prevista, es la que se emplea a esos, aunque la disposición haya sido derogada después; es así que la ultractividad de la ley es un problema de uso de ésta en el tiempo e íntimamente ligada al principio de que todo suceso, acto o negocio jurídico se rige por la ley vigente al momento de su ocurrencia, realización o celebración
- b)
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 54
- Las Partes acuerdan que ante cualquier litigio, discrepancia, controversia o reclamación sobre la interpretación o ejecución del contrato de Concesión o relación con él directa, se resolverán definitivamente
- REVOCAR en parte