SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0797/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0797/2020-S2

Fecha: 15-Dic-2020

a)

Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, ordenar: a) Dejar sin efecto la nota CITE GAMLP-DESP.Of.1589/2019 de 5 de noviembre, emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; así como el CITE: CAC 531/19 de 7 de igual mes y año, expedida por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio; y, b) Determinar que el municipio de La Paz, se someta ante el arbitraje del Centro de Conciliación y Arbitraje precitado, disponiendo que el Centro mencionado siga el procedimiento para la constitución de tribunal arbitral, tramitando el proceso arbitral hasta su conclusión.

Decisión asumida con los siguientes fundamentos: a) Conforme a los principios de irretroactividad de la ley y de ultractividad de la norma; así como del contenido de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 708; se concluye que, si bien esa Ley desconoce el arbitraje sobre contratos administrativos, dicha afirmación de orden normativo debe aplicarse únicamente a partir de la emisión de la Ley precitada, no siendo posible alegar su aplicación retroactiva a contratos celebrados en 2005, cuando lógicamente dichas situaciones jurídicas eran reguladas por otra norma. En el caso, la Ley 1770 abrog., permitía la aplicación del arbitraje como medio de solución alternativo de controversias. En ese orden, invocar imposibilidad de arbitramento por limitación legal en el caso de examen, resulta un argumento fallido, más al contrario aquello es una constante por imperio de la norma que regulaba la relación jurídica al momento de la celebración contractual; b) Ante la existencia de una cláusula arbitral en el contrato de concesión 1746-05, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, no puede evadir el arbitraje, siendo suscrita dicha cláusula como producto de una liberalidad contractual siendo de cumplimiento obligatorio; c) No obstante lo anotado en puntos anteriores, resulta claro que si no existe sede arbitral, es imposible obligar al Centro de Conciliación y Arbitraje administrar uno que no se encuentre pactado o cuando menos que ante el pedido de arbitraje, no se haya aceptado la competencia del Centro. Así, si bien debe realizarse el arbitraje no se puede obligar a un Centro, el que fuera, a su administración, debiendo someterse el arbitraje a las reglas propuestas por las partes contratantes; d) A efecto de resolver lo señalado en el punto anterior, observando que no existe voluntad de constituir la sede arbitral, se sugiere considerar las reglas reguladas para el arbitraje ad hoc instituido en la Ley 1770 abrog., vía que permite la definición de la situación procesal de examen; y, e) En virtud a lo detallado, la vía arbitral es la que debe resolver las controversias suscitadas entre la empresa TERSA S.A. y el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, resultando claro que no existe probabilidad de emplear retroactivamente una norma, por cuanto por regla de eficacia es aplicable la vigente al momento de la relación contractual; aspecto ratificado por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 708.

Por memorial de 5 de febrero de 2020, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, solicitó la aclaración y complementación de la Resolución 224/2019, pidiendo que se disponga que las partes deben someterse al procedimiento arbitral que decidan por acuerdo de voluntades en aplicación al principio de la autonomía de la voluntad que les corresponde (decidiendo si será uno institucional o uno ad hoc); no pudiendo la Sala Constitucional conforme a las autorestricciones que tiene, obligar al Municipio a que el arbitraje sea institucional como requirió la empresa impetrante de tutela (fs. 275 y vta.). Al respecto, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de 7 de igual mes y año, declarando no ha lugar a dicho requerimiento alegando ser claros los términos de la Resolución dictada, por cuanto: “Este Tribunal en efecto tiene límites en su resolución, y que conforme a ello no puede constreñir a la autoridad a la aplicación de pretensiones no pactadas (como es el caso), por ello esta Sala no emitió criterio alguno sobre la obligación pretendida, respecto de la Cámara Nacional de Comercio…” (sic [fs. 277]).

           El art. 3 de la LAC, señala literalmente: ‘Pueden someterse a arbitraje las controversias surgidas o que puedan surgir de relaciones jurídicas contractuales o extracontractuales de las partes, mediante el ejercicio de su libre arbitrio sobre derechos disponibles y que no afecten al orden público, antes, en el transcurso o después de intentado un proceso judicial, cualquiera fuere el estado de éste, extinguiéndolo o evitando el que podría promoverse’.

a) Cuando un acto acontece en un momento determinado del tiempo, éste se somete a las normas vigentes en esa oportunidad, pero cuando se promulga una nueva disposición que rige la misma materia, se aplica el precepto anterior hasta concluir con el procedimiento establecido, pese a que coexiste otra norma –nueva– en el mismo tiempo; y