SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0797/2020-S2
Fecha: 15-Dic-2020
1)
Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de sus representantes, presentó el informe escrito de 24 de diciembre de 2019, cursante de fs. 135 a 144 vta., argumentando lo siguiente: 1) No obstante que en el tiempo transcurrido de ejecución del contrato de concesión no se presentaron eventos que se apartaron de la normal prestación de servicio de disposición final; el 15 de enero de 2019, se produjo un deslizamiento de residuos sólidos confinados en la macro celda 4, ubicada en la parte superior del área de disposición del Relleno Sanitario Nuevo Jardín de Alpacoma, que conllevaron que los residuos desplazados sobrepasaran incluso el cerco perimetral hasta llegar a la quebrada de Alpacoma. Data desde la que el ente de regulación, supervisión y control de municipio de La Paz, detectó deficiencias en la prestación del servicio de “Disposición Final de Residuos en el Relleno Sanitario del Municipio de La Paz en Operación” (sic), que fueron contrarias a la calidad en la prestación de la operación entendiendo que el servicio comprende no solo la disposición final propiamente dicha, sino también el conjunto de actividades que hacen al servicio, así como al tratamiento de los subproductos (líquidos lixiviados y quema de biogás); 2) El incremento inusual de deficiencias en las que incurrió TERSA S.A., se reflejó en la cantidad de infracciones impuestas, puntos y montos elevados descontados; empresa hoy accionante que no consideró que pese al hecho suscitado, no se encontraba exenta de continuar con la prestación del servicio con los estándares de eficiencia, calidad y responsabilidad exigidos en el documento contractual, otorgando especial atención a la zona afectada. Los procesos sancionatorios seguidos en su contra, permiten demostrar así, que la empresa impetrante de tutela realizó una deficiente prestación del servicio ocasionando que la operación no guarde relación con la obligación emergente de los documentos contractuales; 3) Al haber sobrepasado TERSA S.A., en la gestión 2019, la aplicación de multas o penalidades mayores al 20% del importe de la facturación mensual por un periodo igual o mayor a tres meses de operaciones continuas o discontinuas en un año; estableciéndose que en enero, febrero y abril, llegó al 27,02% en cuanto a ese monto; el municipio de La Paz solicitó la resolución del contrato, comunicando mediante carta notariada DESP.GAMLP.1477/2019, su decisión a la empresa peticionante de tutela, cumpliendo lo dispuesto en una Resolución constitucional emergente de otra acción de amparo constitucional que ordenó seguir dicho procedimiento. De igual forma, mediante nota GAMLP.DESP.Of.1493/2019 de 10 de octubre, el Municipio rechazó la respuesta de TERSA S.A., que negó a su vez las causales invocadas como base de la intención de resolución del contrato. Por otra parte, por nota DESP-GAMLP.Of.1506/2019, se anotició a la empresa impetrante de tutela que ante el incumplimiento a las observaciones realizadas se efectivizó la resolución definitiva del contrato de concesión 1746-05; 4) Al no ser viables los recursos de revocatoria y jerárquico para impugnar la resolución del contrato, se abre la vía judicial para efectuar el control de legalidad en forma previa a la activación de la presente acción de defensa; 5) El art. 4 de la Ley 708, excluye la posibilidad de someter a arbitraje a los contratos administrativos, constituyéndose en una norma de carácter imperativo que debe ser cumplida; 6) En la jurisdicción contenciosa “administrativa” es el juez natural quien tiene la jurisdicción y competencia para resolver los conflictos y discrepancias suscitadas entre las partes, garantizando así el debido proceso sin incurrir con el arbitraje en transgresión del art. 122 de la CPE; 7) No es posible que mediante una acción de amparo constitucional se realice un control normativo de las disposiciones contenidas en la Ley 708, no teniendo la acción de defensa señalada dentro de sus alcances el efectuar control de constitucionalidad de una disposición legal; 8) Si bien la cláusula trigésima tercera numeral dos del contrato de concesión 1746-05, acordó que el procedimiento a utilizarse sería el comprendido en la Ley 1770 abrog., debe tomarse en cuenta que dicha Ley fue abrogada por la Disposición Abrogatoria y Derogatoria Única de la Ley 708, quedando inexistente e inaplicable; 9) TERSA S.A., no puede pedir el inicio de un proceso arbitral, no existiendo tampoco arbitrabilidad con motivo de las causas para que una entidad que forma parte del Estado pueda estar excluida “de la disposición 4ta. o se aplique la conciliación y el arbitraje invocando las condiciones reguladas por los alcances del artículo 5 y 6 de la mencionada Ley No. 708 en las que no figura ningún precepto aplicable respecto al objeto y la naturaleza del ya citado contrato administrativo” (sic); 10) La cláusula trigésima tercera del contrato indicado, no acordó en momento alguno que el arbitraje sería institucional como se pretende sea en la CNC o un arbitraje ad hoc. Tampoco las partes expresaron conformidad en cuanto al número de árbitros, la forma de su elección, el lugar, forma y procedimiento del arbitraje, entre otros; 11) En materia arbitral el principio fundamental es el de la autonomía de la voluntad; por lo que, sería ilegal que el Centro de Conciliación y Arbitraje de la CNC, continúe la tramitación del arbitraje. Lo que precisamente motivó el rechazo al CITE: CAC 507/19 de 14 de octubre de 2019, emitida por el Centro mencionado; y, 12) Conforme a todo lo expuesto, el CITE: CAC 531/19, aunque con razones diferentes, obró adecuadamente disponiendo el archivo del pedido de arbitraje cursado por TERSA S.A.
En audiencia, el abogado del Alcalde demandado, señaló que la parte accionante introdujo un nuevo derecho como transgredido, considerando que en su demanda tutelar solo adujo la lesión del debido proceso y del principio de irretroactividad, y no así del derecho de acceso a la justicia; no resultando viable, por ende, su consideración porque se afectaría el derecho a la defensa de la parte demandada. Añadió que el art. 4 de la Ley 708, impide que el municipio de La Paz, resuelva sus controversias conforme a las reglas de la Ley 1770, siendo esta una norma abrogada. Destaca además que, TERSA S.A., de forma unilateral y sin llegar a un acuerdo con el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, recurrió ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la CNC, no existiendo acuerdo de partes. Refiere por otra parte, que la cláusula trigésima tercera no establece en ningún momento el tipo de arbitraje a desarrollar, no existiendo conformidad de las partes respecto al número de árbitros, el lugar, la forma, el objeto, procedimiento, y cómputo de plazos procesales, entre otros; resultando lo manifestado por la empresa accionante, “una verdad a medias”.
En respuesta a las preguntas de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el abogado del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, indicó que la cláusula invocada por TERSA S.A., para acudir ante la CNC, no efectúo ningún tipo de interpretación como la que se pretende realizar forzadamente; siendo ineludible el acuerdo de partes, y no activar la vía arbitral de forma unilateral. Por otra parte, la entidad edil precitada, formuló una demanda contenciosa “administrativa”, “sobre un tema de penalidad que es precisamente lo que ellos están reclamando”. Por último, alegó discrepancia con los alcances del art. 4 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), así como el alcance de la normativa que impide como entidad del sector público “llevar a cabo todo esto” (sic).
De las normas glosadas se extrae que existen aspectos legalmente excluidos del arbitraje, los cuales son: 1) Los derechos que no sean de libre disposición de las partes; 2) Las controversias que se encuentren en el ámbito de afectación del orden público; 3) Las controversias en las que exista resolución judicial firme y definitiva; 4) Las controversias que versen sobre el estado civil y la capacidad de las personas; 5) Las controversias referidas a bienes o derechos de incapaces, sin previa autorización judicial; y, 6) Las controversias concernientes a las funciones del Estado como persona de derecho público.
A su vez, por nota GAMLP-DESP.Of.1589/2019, el Alcalde Municipal de La Paz, respondió al cite CAC 507/19, mediante la que se informó al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, la solicitud de arbitraje realizada por TERSA S.A. (Conclusión II.13); con los siguientes argumentos: 1) El art. 4.4 de la Ley 708, excluye como materias de conciliación y arbitraje los contratos administrativos, normativa que debía ser considerada por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la CNC; 2) En las referencias de arbitraje de la nota TERSA /GG/548/2019, no se advierte la mención de estar abierta alguna etapa arbitral, no existiendo tampoco arbitrabilidad por lo argumentado; debiendo considerarse la “irretroactividad” de la ley; 3) La Cláusula Trigésima Tercera del contrato de concesión 1746-05, no acordó en ningún momento el tipo de arbitraje que se desarrollaría; no constando de igual forma convenio arbitral por el que se hubiera pactado un arbitraje institucional, menos la designación del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio como entidad que administre el arbitraje en el caso, como pretendía TERSA S.A.; 4) Las partes no se pusieron de acuerdo en el número de árbitros, la forma de su elección, el lugar, procedimiento y objeto de arbitraje, así como en el cómputo de los plazos procesales; aspectos que debían ser considerados en forma previa a cualquier proceso arbitral; 5) No obstante que en materia arbitral rige el principio fundamental de la autonomía de la voluntad; existe advertencia del Centro de Conciliación y Arbitraje, respecto a la continuación de la tramitación de arbitraje, siendo ello absolutamente contrario al no existir materia de arbitraje, constando un impedimento legal que no permite la arbitrabilidad; 6) Las partes no convinieron en momento alguno que el arbitraje sea institucional, por lo que, obrar en ese sentido lesiona los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 7) En virtud a todo lo expuesto, se comunicó el rechazo al cite CAC 507/19.
Finalmente, por CITE: CAC 531/19, el Gerente del Centro de Conciliación y Arbitraje de la CNC, puso en conocimiento de TERSA S.A., la nota descrita supra, informando asimismo que, se procedería al archivo de obrados considerando la imposibilidad de acuerdo entre partes para la realización de un arbitraje administrado por el Centro de referencia (Conclusión II.14).
Efectuado el detalle de antecedentes, corresponde resolver la problemática planteada tomando en cuenta al efecto que la presente acción de amparo constitucional se halla dirigida a dejar sin efecto la nota cite GAMLP-DESP.Of.1589/2019, emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, rechazando el arbitraje; así como el CITE: CAC 531/19, expedida por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la CNC, determinando el archivo de obrados sobre el particular. Requiriéndose, en ese sentido, ordenar que el municipio de La Paz, se someta ante el arbitraje del Centro de Conciliación y Arbitraje precitado, disponiendo que el Centro mencionado siga el procedimiento para la constitución de tribunal arbitral tramitando el proceso hasta su conclusión.
En ese marco, este Tribunal establece que corresponde denegar la tutela pretendida, en virtud a las siguientes razones: Conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1, la arbitrabilidad es un elemento imprescindible en un acuerdo de someter un litigio al ámbito del arbitraje, siendo inviable someter a arbitraje las controversias que no pueden ser resueltas en dicha vía estando su conocimiento reservado exclusivamente a la justicia ordinaria. Así, la primera condición de validez de una convención arbitral es que el Tribunal Arbitral abra su competencia únicamente para conocer problemáticas que el legislador admite como arbitrales, lo que se circunscribe a la arbitrabilidad objetiva, que responde a la voluntad del Constituyente y del legislador, de permitir o no que ciertos litigios se resuelvan por la vía alternativa o la judicial.
Sobre el particular, cabe resaltar que tanto la Ley 1770 como la Ley 708, regularon en su contenido que el Estado no puede participar en un arbitraje respecto a controversias que se generan en contratos administrativos, estando para ello abierta la vía del proceso contencioso regulado en el marco de la Ley 620.
En ese sentido, el art. 4.I de la Ley 1770, prevé que: “Podrán someterse a arbitraje, las controversias en las que el Estado y las personas jurídicas de Derecho Público son partes interesadas, siempre que versen sobre derechos disponibles y deriven de una relación jurídica patrimonial de derecho privado o de naturaleza contractual”; y, el art. 6.I.4 de la misma Ley, estipula: “(Materias excluidas de arbitraje) I. No podrán ser objeto de arbitraje: (…) 4. Las cuestiones concernientes a las funciones del Estado como persona de derecho público”. Del análisis de dichas normas, la SCP 0554/2019-S4, detallada en el Fundamento Jurídico III.2, estableció que cuando el art. 4.I de la Ley 1770, abrogada, determinaba que el Estado y las personas jurídicas de derecho público podían someterse a arbitraje siempre que versen sobre derechos disponibles, hacía alusión a derechos o actos de disposición permitidos por ley expresa que autoricen la disponibilidad del derecho, no existiendo en el tema inherente a los contratos administrativos norma expresa que autorice que las controversias que se generen en su interpretación o ejecución puedan someterse al arbitraje, más aun si se considera que el Estado en dichos contratos actúa en procura de la satisfacción de una necesidad pública o sobre cuestiones de interés y utilidad social. Por su parte, en relación a lo normado en el art. 6.I.4 de la Ley 1770, se precisó que esta disposición excluía del arbitraje toda actuación del Estado en temas inherentes al interés público; es decir, las necesidades, fines y organización pública, así como otras que forman parte del amplio margen de actuación que tiene la administración pública mediante sus diferentes órganos y entidades estatales, debiendo considerarse que el Estado es siempre persona pública y entidad de derecho público, aunque su actividad pueda estar en algunas ocasiones reglamentada por el derecho privado; lo que no aplica al caso concreto de los contratos administrativos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 24
- III.1. La arbitrabilidad y el orden público
- indisponibilidad de aspectos vinculados al orden público que sólo pueden ser dilucidados por la jurisdicción estatal
- el legislador ha dejado en claro en el art. 4 de la LAC, que pueden recurrir al arbitraje el Estado y las personas jurídicas de derecho público, siempre que versen sobre derechos disponibles y deriven de una relación jurídica patrimonial de derecho privado o de naturaleza contractual
- el Estado y los particulares tienen plena capacidad de someter sus controversias ante un Tribunal arbitral, siempre y cuando éstas no se encuentren excluidas dentro del ámbito de arbitrabilidad; por ende, cuando un Tribunal se pronuncia sobre algo no arbitrable, lo que está haciendo es usurpar funciones que por imperativo legal normativo le corresponden a la jurisdicción ordinaria
- III.2. Del razonamiento asumido en la SCP 0554/2019-S4 de 25 de julio: Imposibilidad del Estado a participar en el proceso de arbitraje ante las controversias que se generan en los contratos administrativos, existiendo para tal pretensión la vía del proceso contencioso conforme prevé la Ley 620.
- es preciso analizar si a partir de lo dispuesto en la abrogada Ley 1770, de Arbitraje y Conciliación, existía la posibilidad de que las controversias suscitadas a partir de la interpretación y ejecución de los contratos administrativos, sean sometidas a arbitraje
- dicho principio no aplica a la actuación del Estado como administración pública a través de sus diferentes órganos e instituciones que lo componen, esto, a partir de los postulados del principio de legalidad
- cuando el art. 4.I de la abrogada Ley 1770, disponía que el Estado y las personas jurídicas de derecho público podían someterse a arbitraje, siempre que versen sobre derechos disponibles, hacía referencia a los derechos o actos de disposición, permitidos por ley expresa, que autorice la disponibilidad del derecho; en tal entendido, se advierte que en el caso concreto, en los contratos administrativos no existía norma expresa que autorice que las controversias que se generen en su interpretación o su ejecución puedan someterse al arbitraje, más si se toma en cuenta que el Estado en los mencionados contratos, actúa en procura de la satisfacción de una necesidad pública o sobre cuestiones de interés y utilidad social
- el art 6.I.4 de la abrogada Ley 1770, disponía que: ‘No podrán ser objeto de arbitraje (...) Las cuestiones concernientes a las funciones del Estado como persona de derecho público’, precepto normativo que excluía del arbitraje toda actuación del Estado, en cuestiones u actos que tenían que ver con el interés público, es decir, las necesidades, fines y organización pública y otras que forman parte del amplio margen de actuación que tiene la administración pública a través de sus diferentes órganos y entidades estatales; pues se debe tener en cuenta que el Estado es siempre persona pública y entidad de derecho público, aunque su actividad pueda en algunas oportunidades estar regulada por el derecho privado; aspecto este último que no aplica al caso concreto de los contratos administrativos
- revisten naturaleza administrativa, por atribución legal, aquellos contratos que tengan por objeto directo: 1) la ejecución de obras, 2) la provisión de materiales, bienes y servicios. Esto no quiere decir que éstos sean los únicos contratos de naturaleza administrativa, pero si son los únicos que expresamente se encuentran calificados como administrativos por la ley, en razón del objeto sobre el que versan, siendo la propia ley la que abre la posibilidad de que existan otros contratos administrativos en razón de su naturaleza, es decir a su directa vinculación con el interés o servicio público
- resulta evidente que los contratos administrativos en ningún momento fueron materia arbitral en la Ley 1770
- la abrogada Ley 1770, no establecía que los contratos administrativos eran materia de arbitraje, por tal razón al tratar dichos contratos sobre cuestiones de interés público y participar el Estado siempre como persona de derecho público, su actuación en el contrato administrativo se encontraba excluido del proceso arbitral por la disposición contenida en el art. 6.I.4 de la referida Ley, que actualmente con la vigente Ley de Conciliación y Arbitraje, Ley 708 se encuentra excluida de manera específica
- las Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera de la Ley 708, que refieren: ‘SEGUNDA. Los procedimientos de conciliación y de arbitraje iniciados antes de la publicación de la presente Ley, continuarán su tramitación hasta su conclusión conforme a la Ley N° 1770 de 10 de marzo de 1997, y normativa conexa. TERCERA. Las controversias sujetas a arbitraje en base a cláusulas arbitrales suscritas y sin que se hubiera iniciado un procedimiento arbitral con anterioridad a la publicación de la presente Ley, se tramitarán conforme lo acordado en los contratos respectivos’; en su alcance, no resultan aplicables a los contratos administrativos, por cuanto reiteramos no existe disposición legal ni constitucional expresa que habilite al Estado a participar en el proceso de arbitraje, ante las controversias que se generan en los contratos administrativos
- Fragmento 38
- III.3. Diferenciación entre el proceso contencioso y contencioso administrativo
- se promulgó la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contenciosos y Contenciosos Administrativos -Ley 620 de 29 de diciembre de 2014-
- Dicha ley fue promulgada para regir de manera transitoria y regular la tramitación de los procesos contencioso y contencioso administrativos
- el proceso contencioso obedece a un conflicto emergente como resultado, ya sea de contratos, negociaciones y concesiones del Gobierno Central y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración pública a nivel nacional -siendo competencia de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa como parte del Tribunal Supremo de Justicia-; o, de los gobiernos autónomos departamentales, municipales, indígena originario campesinos y regionales; universidades públicas, y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración estatal a nivel departamental -son de competencia la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa de los Tribunales Departamentales de Justicia-
- para el caso de la terminación del contrato, son aplicables las reglas previstas en el mismo de acuerdo a sus términos y condiciones acordadas y ante la existencia de algún conflicto entre las partes involucradas en el contrato, corresponde ser dilucidado y resuelto en la jurisdicción contenciosa; es decir, activando un proceso contencioso, según lo previsto en la Ley 620 que rige este tipo de procedimiento
- las discrepancias suscitadas entre las partes durante la ejecución de un contrato suscrito dentro del marco normativo de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios o como emergencia del mismo, éstas deben ser sometidas a conocimiento de la jurisdicción contenciosa
- La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto
- uno de los principios más elementales que rigen la aplicación de la ley es su irretroactividad, que significa que ésta no debe tener efectos hacia atrás en el tiempo; sus efectos solo operan después de la fecha de su promulgación, así también lo ha establecido el art. 123 de la CPE
- El fundamento jurídico del principio de irretroactividad, es la necesidad de dar estabilidad al ordenamiento jurídico, porque sin el mencionado principio se presentan confusiones sobre la oportunidad de regulación, de suerte que en muchas ocasiones con una conveniencia presente se regulaba una situación pasada, que resultaba exorbitante al sentido de la justicia, por falta de adecuación entre el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica
- La naturaleza jurídica del principio de irretroactividad es la premisa según la cual, en la generalidad de las circunstancias se prohíbe, con base en la preservación del orden público y con la finalidad de plasmar la seguridad y estabilidad jurídica, que una ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia,
- irretroactividad, que expresa que ésta no debe tener alcances hacia atrás en el tiempo; sus efectos normativos solo operan después de la fecha de su promulgación, para casos por venir
- El principio de irretroactividad de la ley se funda en la necesidad de dar estabilidad al ordenamiento jurídico, porque sin el referido principio se darían confusiones en cuanto a la oportunidad de regulación, para evitar que con un interés presente, –actual– se regule una actuación pasada que podría resultar excesiva en el sentido de justicia por falta de adecuación entre el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica
- la norma en vigor al momento de acontecer los hechos por ella prevista, es la que se emplea a esos, aunque la disposición haya sido derogada después; es así que la ultractividad de la ley es un problema de uso de ésta en el tiempo e íntimamente ligada al principio de que todo suceso, acto o negocio jurídico se rige por la ley vigente al momento de su ocurrencia, realización o celebración
- b)
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 54
- Las Partes acuerdan que ante cualquier litigio, discrepancia, controversia o reclamación sobre la interpretación o ejecución del contrato de Concesión o relación con él directa, se resolverán definitivamente
- REVOCAR en parte