SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0797/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0797/2020-S2

Fecha: 15-Dic-2020

i)

Igor Polo Vucsanovich Vucsanovich, Gerente del Centro de Arbitraje y Conciliación de la CNC, representado por Gustavo Adolfo Jáuregui Gonzales, Gerente General de la Cámara Nacional de referencia, presentó a su vez informe escrito de 24 de diciembre de 2019, cursante de fs. 249 a 250, indicando que: i) El Centro de Conciliación y Arbitraje de la CNC, cumple la función exclusiva de administrar procesos arbitrales y conciliatorios en el marco de la Ley 708, sin intervenir de forma alguna en la solución de fondo del caso o en el fallo arbitral propiamente dicho, manteniendo la imparcialidad ante las partes respetando en todo la voluntad conjunta de ambas que es la base máxima para la existencia del arbitraje; ii) La controversia arbitral surgiría conforme alega la empresa accionante, de la cláusula trigésima tercera, numeral segundo del contrato de concesión 1746-05. Sin embargo, habiendo recurrido TERSA S.A. al Centro de Arbitraje y Conciliación de referencia, en forma posterior que dicho Centro invitó al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, se obtuvo una respuesta negativa a esa intención, traduciéndose ello en una falta de acuerdo sobre el ente administrador, “que más allá de la simple falta de acuerdo, incluye una negativa expresa” (sic) del Municipio; iii) El CITE: CAC 531/19, solo se refiere únicamente a la precitada inexistencia de acuerdo de partes sobre un centro administrador de arbitraje, no así a los demás argumentos vertidos por la empresa impetrante de tutela, respecto como ejemplo al tema de la retroactividad o irretroactividad de la ley; iv) TERSA S.A., no considera lo previsto en el art. 39 de la Ley 708, Ley especial de aplicación preferente que regula en relación a la naturaleza del arbitraje que éste es un medio alternativo a la resolución extrajudicial de las controversias entre partes, pudiendo ser un arbitraje institucional o arbitraje ad hoc; segundo que se constituye en una modalidad arbitral no institucional en el que las partes establecen procedimientos, efectos, nombramiento de árbitros y cualquier otra cuestión relativa al proceso arbitral en el marco de esa Ley. Razón por la que, la CNC no es el único camino para realizar un arbitraje en el Distrito de La Paz, y por ende, no es necesariamente la vía donde se debe aplicar el debido proceso reclamado en la acción de defensa; v) Conforme a lo expuesto en el punto anterior, al no ser el arbitraje administrado por la CNC, el único reconocido por la ley y la doctrina, no habiendo sido este  pactado por las partes y tampoco aceptado por negativa de una de ellas; las mismas pueden acudir y acordar la otra forma de arbitraje; es decir, el ad hoc; y, vi) La propia empresa demandante de tutela, expresa de forma espontánea que en la cláusula trigésima tercera numeral dos, no se regula la entidad que resolverá el arbitraje. En ese orden, no se encuentra el fundamento de la acción de amparo constitucional, existiendo un reconocimiento de la parte accionante en sentido que la CNC, no es el ente pactado para el caso; pretendiendo suplir con la activación de la jurisdicción constitucional, “en apariencia, la imposibilidad de un acuerdo que requiere la voluntad inequívoca y escrita de ambas partes” (sic).  

i) La primera excepción es la aplicación retroactiva de las leyes, en casos específicamente definidos en la propia norma constitucional que consagra el principio de la irretroactividad; lo que significa que en los casos expresamente previstos por el constituyente las leyes pueden ser empleadas en forma retroactiva a casos sucedidos antes de promulgación y publicación.

Al respecto, el art. 123 de la CPE, que consagra el principio de la irretroactividad, ha previsto expresamente la excepción a la regla disponiendo la aplicación retroactiva de la ley en los siguientes casos: ‘…en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y, en el resto de los casos señalados por la misma Constitución’.