SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0797/2020-S2
Fecha: 15-Dic-2020
III.5. Análisis del caso concreto
Lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que la empresa accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la irretroactividad de la ley; conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el apartado correspondiente, ceñidos en lo esencial a que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, rechazó mediante nota GAMLP-DESP.Of.1589/2019, reiterada mediante nota GAMLP-DESP Of.1591/2019, la solicitud de arbitraje que efectuó TERSA S.A. ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la CNC, respecto a la controversia que surgió en cuanto a las causas de resolución del contrato de concesión 1746-05. Rechazo que aduce es ilegal al sustentarse en la Ley 708, aplicándola de forma retroactiva a un contrato con data de diez años anteriores, en el que las partes suscribientes en su cláusula trigésima tercera numeral dos, reconocieron la posibilidad de acudir a la conciliación y arbitraje conforme a la Ley 1770. De igual forma, el Centro anotado, mediante CITE: CAC 531/19, dispuso el archivo de obrados por no existir acuerdo de partes, consintiendo implícitamente la retroactividad de la Ley 708, transgrediéndose así, el art. 123 de la CPE, rigiendo la ley solo para lo venidero, no constando que en el caso se apliquen las excepciones a dicha retroactividad.
En ese orden, de las Conclusiones del presente fallo constitucional, se evidencia que por minuta de contrato de concesión 1746-05, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, suscribió con la Sociedad Accidental “Dimensión Enasa y Asociados”, documento a objeto de la “…‘Concesión para la Disposición Final de Residuos Sólidos en el Relleno Sanitario del Municipio de La Paz en operación; así como las actividades relativas al Cierre y Mantenimiento del Relleno Sanitario de Mallasa’…” (sic [Conclusión II.1]); constando minuta de contrato modificatorio de 29 de mayo de 2006, ampliando el periodo de implementación de la concesión fijando como plazo de inicio de operaciones el 1 de julio del año referido, reconociéndose asimismo en la cláusula cuarta a la empresa TERSA S.A., ahora impetrante de tutela, como concesionaria ante el concedente, a objeto de asumir la ejecución del objeto del contrato por cuenta de la Asociación Accidental antes señalada; existiendo tres contratos modificatorios más de 8 de marzo de 2010, 10 de junio de 2016 y de 30 de junio de 2017 (Conclusión II.2).
Destaca en este punto que, en una anterior acción de amparo constitucional en la que la hoy empresa accionante denunció que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, incumplió el procedimiento de resolución del contrato mencionado, no habiéndose observado según se invocó la cláusula 30.3 inc. c), relativa a la comunicación previa mediante carta notariada, con la consiguiente toma de predios del relleno sanitario conforme se aludió a través de vías de hecho; mediante la Resolución 199/2019 de 26 de septiembre, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se concedió la tutela allí solicitada (Conclusión II.3) -Fallo que ulteriormente, sujeto a revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional, fue revocado mediante SCP 0342/2020-S2 de 19 de agosto-.
En forma posterior por nota DESP.GAMLP.1477/2019, el Alcalde Municipal de La Paz, comunicó a la empresa TERSA S.A., que en cumplimiento a la Resolución 199/2019, se cursaba carta notariada de intención de resolución del contrato de concesión 1746-05, por cumplirse lo establecido en la cláusula 30.3 inc. a) numerales 11 y 15, respecto a haber superado multas o penalidades contractualmente determinadas, superando el 20% del importe de la facturación mensual por un periodo igual o mayor a tres meses de operaciones continuas o discontinuas en la gestión 2019. Otorgando el plazo de cinco días a TERSA S.A., para superar lo observado (Conclusión II.4). A su vez, a través de carta notariada TERSA/GG/538/2019, la empresa hoy impetrante de tutela comunicó a la entidad edil de La Paz, su intención de resolver el contrato en el marco de las cláusulas 30.2 y 30.3 inc. d); es decir, por razones de fuerza mayor. Dejando constancia que: “…el servicio de la disposición final de residuos sólidos está a cargo del GAMLP por determinación unilateral de esa entidad desde el 4 de Septiembre, hasta el presente” (sic [Conclusión II.5]). Respecto a la carta de intención de resolución de contrato suscrita por TERSA S.A., consta respuesta del Alcalde Municipal de La Paz, rechazando las causales invocadas; argumentando además que no correspondía pretender cobros a partir del 4 de septiembre de 2019, cuando la misma empresa accionante afirmó no estar operando desde esa fecha (Conclusión II.6).
Destaca en relación a lo antes anotado, que por nota GAMLP-DESP-Of.1506/2019, el Alcalde Municipal demandado, informó a TERSA S.A., que, ante el incumplimiento a las observaciones realizadas, quedaba efectiva la materialización de la resolución del contrato (Conclusión II.8). Por su parte, la empresa peticionante de tutela, cursó la nota TERSA/GG/564/2019, comunicando de igual forma que habiendo transcurrido el plazo de cinco días conforme a procedimiento, se hacía efectiva la resolución del contrato (Conclusión II.11). Sobre la misma, mediante nota GAMLP-DESP.Of. 1590/2019, el Alcalde Municipal de La Paz, la respondió indicando que resultaba extemporánea y sin efecto legal, por cuanto a esa fecha ya se dio por resuelto el contrato de forma definitiva a través de nota GAMLP-DESP.Of.1506/2019 (Conclusión II.12).
Destaca de otro lado que, la empresa demandante de tutela, ante la existencia de controversia respecto a las causas de resolución del contrato, cursó nota TERSA/GG/548/2019, ante el Gerente General del Centro de Conciliación y Arbitraje de la CNC, solicitando inicio de proceso arbitral, invocando lo regulado en los arts. 1, 42 y 43 de la Ley 1770, en función a la ultractividad de la ley y de conformidad con el Reglamento de Procedimiento Arbitral de ese Centro. Al efecto, demandó también la existencia de un compromiso arbitral inserto en la cláusula trigésima tercera del contrato de concesión 1746-05, señalando que la misma dio origen a la competencia en el ámbito arbitral y el derecho a requerir el inicio del arbitraje anotado. En la exposición “sucinta” de la controversia o divergencia cuyo arbitraje fue requerido y a su cuantía; TERSA S.A., alegó que por nota DESP.GAMLP.1477/2019, el municipio de La Paz, comunicó la intención de resolución de contrato de concesión 1746-05, por supuesta inobservancia de la empresa. Sin embargo, mediante nota TERSA/GG/537/2019, la empresa de referencia respondió en sentido de no corresponder la resolución por causales atribuibles a la misma; habiendo presentado de su parte, la nota TERSA/GG/538/2019, comunicando también conforme a procedimiento contractual la intención de resolución del contrato por razones de fuerza mayor, reclamando igualmente el cumplimiento de obligaciones pendientes. Recibiendo por parte del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, nota de rechazo a su intención de resolución, generándose de esa forma controversia respecto a la causal de resolución del contrato; recurriendo por ende, a la competencia arbitral para resolverla en el marco de lo acordado en el contrato (Conclusión II.7).
Al respecto, mediante nota CAC 507/19, el Gerente mencionado, puso a conocimiento del Alcalde del municipio de La Paz, codemandado, la solicitud de arbitraje presentada por TERSA S.A., para que en el marco del art. 20 del Reglamento de Arbitraje de esa Cámara, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, responda en el plazo de quince días, plazo que vencido, con o sin respuesta, daría lugar la continuación de la tramitación del arbitraje (Conclusión II.9).
Por otra parte, a través de nota TERSA/GG/557/2019, el representante de dicha empresa, respondió a la nota GAMLP/DESP.Of.1493/2019, rechazando las causales invocadas en su intención de resolución de contrato, invocando además que ante la existencia de un escenario marcado por las controversias contractuales, según lo regulado en la cláusula trigésima tercera numeral dos del contrato de concesión 1746-05, se recurrió ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la CNC, a objeto que se diriman las divergencias respecto a la interpretación, alcances y cumplimiento del contrato. Razón por la que, solicitó al Municipio, inhibirse de realizar cualquier acto que pudiera afectar los derechos de TERSA S.A., hasta que la solución de controversias sea resuelta (Conclusión II.10).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 24
- III.1. La arbitrabilidad y el orden público
- indisponibilidad de aspectos vinculados al orden público que sólo pueden ser dilucidados por la jurisdicción estatal
- el legislador ha dejado en claro en el art. 4 de la LAC, que pueden recurrir al arbitraje el Estado y las personas jurídicas de derecho público, siempre que versen sobre derechos disponibles y deriven de una relación jurídica patrimonial de derecho privado o de naturaleza contractual
- el Estado y los particulares tienen plena capacidad de someter sus controversias ante un Tribunal arbitral, siempre y cuando éstas no se encuentren excluidas dentro del ámbito de arbitrabilidad; por ende, cuando un Tribunal se pronuncia sobre algo no arbitrable, lo que está haciendo es usurpar funciones que por imperativo legal normativo le corresponden a la jurisdicción ordinaria
- III.2. Del razonamiento asumido en la SCP 0554/2019-S4 de 25 de julio: Imposibilidad del Estado a participar en el proceso de arbitraje ante las controversias que se generan en los contratos administrativos, existiendo para tal pretensión la vía del proceso contencioso conforme prevé la Ley 620.
- es preciso analizar si a partir de lo dispuesto en la abrogada Ley 1770, de Arbitraje y Conciliación, existía la posibilidad de que las controversias suscitadas a partir de la interpretación y ejecución de los contratos administrativos, sean sometidas a arbitraje
- dicho principio no aplica a la actuación del Estado como administración pública a través de sus diferentes órganos e instituciones que lo componen, esto, a partir de los postulados del principio de legalidad
- cuando el art. 4.I de la abrogada Ley 1770, disponía que el Estado y las personas jurídicas de derecho público podían someterse a arbitraje, siempre que versen sobre derechos disponibles, hacía referencia a los derechos o actos de disposición, permitidos por ley expresa, que autorice la disponibilidad del derecho; en tal entendido, se advierte que en el caso concreto, en los contratos administrativos no existía norma expresa que autorice que las controversias que se generen en su interpretación o su ejecución puedan someterse al arbitraje, más si se toma en cuenta que el Estado en los mencionados contratos, actúa en procura de la satisfacción de una necesidad pública o sobre cuestiones de interés y utilidad social
- el art 6.I.4 de la abrogada Ley 1770, disponía que: ‘No podrán ser objeto de arbitraje (...) Las cuestiones concernientes a las funciones del Estado como persona de derecho público’, precepto normativo que excluía del arbitraje toda actuación del Estado, en cuestiones u actos que tenían que ver con el interés público, es decir, las necesidades, fines y organización pública y otras que forman parte del amplio margen de actuación que tiene la administración pública a través de sus diferentes órganos y entidades estatales; pues se debe tener en cuenta que el Estado es siempre persona pública y entidad de derecho público, aunque su actividad pueda en algunas oportunidades estar regulada por el derecho privado; aspecto este último que no aplica al caso concreto de los contratos administrativos
- revisten naturaleza administrativa, por atribución legal, aquellos contratos que tengan por objeto directo: 1) la ejecución de obras, 2) la provisión de materiales, bienes y servicios. Esto no quiere decir que éstos sean los únicos contratos de naturaleza administrativa, pero si son los únicos que expresamente se encuentran calificados como administrativos por la ley, en razón del objeto sobre el que versan, siendo la propia ley la que abre la posibilidad de que existan otros contratos administrativos en razón de su naturaleza, es decir a su directa vinculación con el interés o servicio público
- resulta evidente que los contratos administrativos en ningún momento fueron materia arbitral en la Ley 1770
- la abrogada Ley 1770, no establecía que los contratos administrativos eran materia de arbitraje, por tal razón al tratar dichos contratos sobre cuestiones de interés público y participar el Estado siempre como persona de derecho público, su actuación en el contrato administrativo se encontraba excluido del proceso arbitral por la disposición contenida en el art. 6.I.4 de la referida Ley, que actualmente con la vigente Ley de Conciliación y Arbitraje, Ley 708 se encuentra excluida de manera específica
- las Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera de la Ley 708, que refieren: ‘SEGUNDA. Los procedimientos de conciliación y de arbitraje iniciados antes de la publicación de la presente Ley, continuarán su tramitación hasta su conclusión conforme a la Ley N° 1770 de 10 de marzo de 1997, y normativa conexa. TERCERA. Las controversias sujetas a arbitraje en base a cláusulas arbitrales suscritas y sin que se hubiera iniciado un procedimiento arbitral con anterioridad a la publicación de la presente Ley, se tramitarán conforme lo acordado en los contratos respectivos’; en su alcance, no resultan aplicables a los contratos administrativos, por cuanto reiteramos no existe disposición legal ni constitucional expresa que habilite al Estado a participar en el proceso de arbitraje, ante las controversias que se generan en los contratos administrativos
- Fragmento 38
- III.3. Diferenciación entre el proceso contencioso y contencioso administrativo
- se promulgó la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contenciosos y Contenciosos Administrativos -Ley 620 de 29 de diciembre de 2014-
- Dicha ley fue promulgada para regir de manera transitoria y regular la tramitación de los procesos contencioso y contencioso administrativos
- el proceso contencioso obedece a un conflicto emergente como resultado, ya sea de contratos, negociaciones y concesiones del Gobierno Central y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración pública a nivel nacional -siendo competencia de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa como parte del Tribunal Supremo de Justicia-; o, de los gobiernos autónomos departamentales, municipales, indígena originario campesinos y regionales; universidades públicas, y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración estatal a nivel departamental -son de competencia la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa de los Tribunales Departamentales de Justicia-
- para el caso de la terminación del contrato, son aplicables las reglas previstas en el mismo de acuerdo a sus términos y condiciones acordadas y ante la existencia de algún conflicto entre las partes involucradas en el contrato, corresponde ser dilucidado y resuelto en la jurisdicción contenciosa; es decir, activando un proceso contencioso, según lo previsto en la Ley 620 que rige este tipo de procedimiento
- las discrepancias suscitadas entre las partes durante la ejecución de un contrato suscrito dentro del marco normativo de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios o como emergencia del mismo, éstas deben ser sometidas a conocimiento de la jurisdicción contenciosa
- La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto
- uno de los principios más elementales que rigen la aplicación de la ley es su irretroactividad, que significa que ésta no debe tener efectos hacia atrás en el tiempo; sus efectos solo operan después de la fecha de su promulgación, así también lo ha establecido el art. 123 de la CPE
- El fundamento jurídico del principio de irretroactividad, es la necesidad de dar estabilidad al ordenamiento jurídico, porque sin el mencionado principio se presentan confusiones sobre la oportunidad de regulación, de suerte que en muchas ocasiones con una conveniencia presente se regulaba una situación pasada, que resultaba exorbitante al sentido de la justicia, por falta de adecuación entre el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica
- La naturaleza jurídica del principio de irretroactividad es la premisa según la cual, en la generalidad de las circunstancias se prohíbe, con base en la preservación del orden público y con la finalidad de plasmar la seguridad y estabilidad jurídica, que una ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia,
- irretroactividad, que expresa que ésta no debe tener alcances hacia atrás en el tiempo; sus efectos normativos solo operan después de la fecha de su promulgación, para casos por venir
- El principio de irretroactividad de la ley se funda en la necesidad de dar estabilidad al ordenamiento jurídico, porque sin el referido principio se darían confusiones en cuanto a la oportunidad de regulación, para evitar que con un interés presente, –actual– se regule una actuación pasada que podría resultar excesiva en el sentido de justicia por falta de adecuación entre el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica
- la norma en vigor al momento de acontecer los hechos por ella prevista, es la que se emplea a esos, aunque la disposición haya sido derogada después; es así que la ultractividad de la ley es un problema de uso de ésta en el tiempo e íntimamente ligada al principio de que todo suceso, acto o negocio jurídico se rige por la ley vigente al momento de su ocurrencia, realización o celebración
- b)
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 54
- Las Partes acuerdan que ante cualquier litigio, discrepancia, controversia o reclamación sobre la interpretación o ejecución del contrato de Concesión o relación con él directa, se resolverán definitivamente
- REVOCAR en parte