SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0797/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0797/2020-S2

Fecha: 15-Dic-2020

III.5.  Análisis del caso concreto

           Lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que la empresa accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la irretroactividad de la ley; conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el apartado correspondiente, ceñidos en lo esencial a que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, rechazó mediante nota GAMLP-DESP.Of.1589/2019, reiterada mediante nota GAMLP-DESP Of.1591/2019, la solicitud de arbitraje que efectuó TERSA S.A. ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la CNC, respecto a la controversia que surgió en cuanto a las causas de resolución del contrato de concesión 1746-05. Rechazo que aduce es ilegal al sustentarse en la Ley 708, aplicándola de forma retroactiva a un contrato con data de diez años anteriores, en el que las partes suscribientes en su cláusula trigésima tercera numeral dos, reconocieron la posibilidad de acudir a la conciliación y arbitraje conforme a la Ley 1770. De igual forma, el Centro anotado, mediante CITE: CAC 531/19, dispuso el archivo de obrados por no existir acuerdo de partes, consintiendo implícitamente la retroactividad de la Ley 708, transgrediéndose así, el art. 123 de la CPE, rigiendo la ley solo para lo venidero, no constando que en el caso se apliquen las excepciones a dicha retroactividad.

           En ese orden, de las Conclusiones del presente fallo constitucional, se evidencia que por minuta de contrato de concesión 1746-05, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, suscribió con la Sociedad Accidental “Dimensión Enasa y Asociados”, documento a objeto de la “…‘Concesión para la Disposición Final de Residuos Sólidos en el Relleno Sanitario del Municipio de La Paz en operación; así como las actividades relativas al Cierre y Mantenimiento del Relleno Sanitario de Mallasa’…” (sic [Conclusión II.1]); constando minuta de contrato modificatorio de 29 de mayo de 2006, ampliando el periodo de implementación de la concesión fijando como plazo de inicio de operaciones el 1 de julio del año referido, reconociéndose asimismo en la cláusula cuarta a la empresa TERSA S.A., ahora impetrante de tutela, como concesionaria ante el concedente, a objeto de asumir la ejecución del objeto del contrato por cuenta de la Asociación Accidental antes señalada; existiendo tres contratos modificatorios más de 8 de marzo de 2010, 10 de junio de 2016 y de 30 de junio de 2017 (Conclusión II.2).

           Destaca en este punto que, en una anterior acción de amparo constitucional en la que la hoy empresa accionante denunció que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, incumplió el procedimiento de resolución del contrato mencionado, no habiéndose observado según se invocó la cláusula 30.3 inc. c), relativa a la comunicación previa mediante carta notariada, con la consiguiente toma de predios del relleno sanitario conforme se aludió a través de vías de hecho; mediante la Resolución 199/2019 de 26 de septiembre, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se concedió la tutela allí solicitada (Conclusión II.3) -Fallo que ulteriormente, sujeto a revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional, fue revocado mediante SCP 0342/2020-S2 de 19 de agosto-.

           En forma posterior por nota DESP.GAMLP.1477/2019, el Alcalde Municipal de La Paz, comunicó a la empresa TERSA S.A., que en cumplimiento a la Resolución 199/2019, se cursaba carta notariada de intención de resolución del contrato de concesión 1746-05, por cumplirse lo establecido en la cláusula 30.3 inc. a) numerales 11 y 15, respecto a haber superado multas o penalidades contractualmente determinadas, superando el 20% del importe de la facturación mensual por un periodo igual o mayor a tres meses de operaciones continuas o discontinuas en la gestión 2019. Otorgando el plazo de cinco días a TERSA S.A., para superar lo observado (Conclusión II.4). A su vez, a través de carta notariada TERSA/GG/538/2019, la empresa hoy impetrante de tutela comunicó a la entidad edil de La Paz, su intención de resolver el contrato en el marco de las cláusulas 30.2 y 30.3 inc. d); es decir, por razones de fuerza mayor. Dejando constancia que: “…el servicio de la disposición final de residuos sólidos está a cargo del GAMLP por determinación unilateral de esa entidad desde el 4 de Septiembre, hasta el presente” (sic [Conclusión II.5]). Respecto a la carta de intención de resolución de contrato suscrita por TERSA S.A., consta respuesta del Alcalde Municipal de La Paz, rechazando las causales invocadas; argumentando además que no correspondía pretender cobros a partir del 4 de septiembre de 2019, cuando la misma empresa accionante afirmó no estar operando desde esa fecha (Conclusión II.6).

           Destaca en relación a lo antes anotado, que por nota GAMLP-DESP-Of.1506/2019, el Alcalde Municipal demandado, informó a TERSA S.A., que, ante el incumplimiento a las observaciones realizadas, quedaba efectiva la materialización de la resolución del contrato (Conclusión II.8). Por su parte, la empresa peticionante de tutela, cursó la nota TERSA/GG/564/2019, comunicando de igual forma que habiendo transcurrido el plazo de cinco días conforme a procedimiento, se hacía efectiva la resolución del contrato (Conclusión II.11). Sobre la misma, mediante nota GAMLP-DESP.Of. 1590/2019, el Alcalde Municipal de La Paz, la respondió indicando que resultaba extemporánea y sin efecto legal, por cuanto a esa fecha ya se dio por resuelto el contrato de forma definitiva a través de nota GAMLP-DESP.Of.1506/2019 (Conclusión II.12).

           Destaca de otro lado que, la empresa demandante de tutela, ante la existencia de controversia respecto a las causas de resolución del contrato, cursó nota TERSA/GG/548/2019, ante el Gerente General del Centro de Conciliación y Arbitraje de la CNC, solicitando inicio de proceso arbitral, invocando lo regulado en los arts. 1, 42 y 43 de la Ley 1770, en función a la ultractividad de la ley y de conformidad con el Reglamento de Procedimiento Arbitral de ese Centro. Al efecto, demandó también la existencia de un compromiso arbitral inserto en la cláusula trigésima tercera del contrato de concesión 1746-05, señalando que la misma dio origen a la competencia en el ámbito arbitral y el derecho a requerir el inicio del arbitraje anotado. En la exposición “sucinta” de la controversia o divergencia cuyo arbitraje fue requerido y a su cuantía; TERSA S.A., alegó que por nota DESP.GAMLP.1477/2019, el municipio de La Paz, comunicó la intención de resolución de contrato de concesión 1746-05, por supuesta inobservancia de la empresa. Sin embargo, mediante nota TERSA/GG/537/2019, la empresa de referencia respondió en sentido de no corresponder la resolución por causales atribuibles a la misma; habiendo presentado de su parte, la nota TERSA/GG/538/2019, comunicando también conforme a procedimiento contractual la intención de resolución del contrato por razones de fuerza mayor, reclamando igualmente el cumplimiento de obligaciones pendientes. Recibiendo por parte del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, nota de rechazo a su intención de resolución, generándose de esa forma controversia respecto a la causal de resolución del contrato; recurriendo por ende, a la competencia arbitral para resolverla en el marco de lo acordado en el contrato (Conclusión II.7).

           Al respecto, mediante nota CAC 507/19, el Gerente mencionado, puso a conocimiento del Alcalde del municipio de La Paz, codemandado, la solicitud de arbitraje presentada por TERSA S.A., para que en el marco del art. 20 del Reglamento de Arbitraje de esa Cámara, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, responda en el plazo de quince días, plazo que vencido, con o sin respuesta, daría lugar la continuación de la tramitación del arbitraje (Conclusión II.9).

           Por otra parte, a través de nota TERSA/GG/557/2019, el representante de dicha empresa, respondió a la nota GAMLP/DESP.Of.1493/2019, rechazando las causales invocadas en su intención de resolución de contrato, invocando además que ante la existencia de un escenario marcado por las controversias contractuales, según lo regulado en la cláusula trigésima tercera numeral dos del contrato de concesión 1746-05, se recurrió ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la CNC, a objeto que se diriman las divergencias respecto a la interpretación, alcances y cumplimiento del contrato. Razón por la que, solicitó al Municipio, inhibirse de realizar cualquier acto que pudiera afectar los derechos de TERSA S.A., hasta que la solución de controversias sea resuelta (Conclusión II.10).