SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0797/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0797/2020-S2

Fecha: 15-Dic-2020

Las Partes acuerdan que ante cualquier litigio, discrepancia, controversia o reclamación sobre la interpretación o ejecución del contrato de Concesión o relación con él directa, se resolverán definitivamente

           Debe precisarse en este punto que, la precitada SCP 0554/2019-S4, también se pronunció en relación a que si bien el Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009, Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, dentro de los modelos de contratación en su estructura mantiene la cláusula de solución de controversias en la vía judicial y arbitral, aquello constituye simplemente un aspecto formal de estructura de dichos contratos, no pudiendo en todo caso un Decreto Supremo, ir contra lo regulado por la antes vigente Ley 1770, ni en la actualidad contra la Ley 708. Por lo que, en el caso, la cláusula trigésima del contrato de concesión 1746-05, en lo relativo a la posibilidad de acudir a la vía arbitral -cuyo texto regula: “(…) 33.2. Arbitraje: Las Partes acuerdan que ante cualquier litigio, discrepancia, controversia o reclamación sobre la interpretación o ejecución del contrato de Concesión o relación con él directa, se resolverán definitivamente mediante conciliación y/o arbitraje en el marco de la Ley No. 1770 de Conciliación y Arbitraje y sus reglamentos. 33.3. Igualmente, las partes hacen constar expresamente su compromiso de cumplir el Acuerdo Conciliatorio y/o Laudo Arbitral que se dicte, renunciando expresamente a cualquier tipo de recurso contra el Laudo Arbitral, siendo que la decisión del árbitro será obligatoria y definitiva para ambas partes. El costo del arbitraje si lo hay será pagado por igual entre partes” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen)- no puede ser considerada al haber transgredido lo establecido en la Ley 1770.

           Por otra parte, resulta necesario enfatizar que, en el marco de lo expuesto también en la señalada SCP 0554/2019-S4, ya desde la aprobación del Código de Procedimiento Civil abrogado, se previó la competencia para conocer los contratos administrativos y sus controversias entre el interés público y el privado a la Sala Plena de la antes Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia; por lo que, mediante una interpretación extensiva, los arts. 775 y 778 de ese cuerpo procesal normativo, regulaban una vía o instancia especial para la tramitación de las controversias generadas en el contrato administrativo. Jurisdicción especial que en la actualidad se consolidó con la vigencia de la Ley 620, que creó la jurisdicción contenciosa y la contenciosa administrativa, estando la diferencia entre estos procesos plenamente identificada en dicha Ley. Así, en virtud a lo precisado en el Fundamento Jurídico III.3, en cuanto al proceso contencioso, se establece que el mismo se halla dirigido a resolver conflictos emergentes como resultado sea de contratos, negociaciones y concesiones del Gobierno Central y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración pública a nivel nacional, siendo competencia de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa como parte del Tribunal Supremo de Justicia; o, de los gobiernos autónomos departamentales, municipales, indígena originario campesinos y regionales; universidades públicas, y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración estatal a nivel departamental, cuya competencia es de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa de los Tribunales Departamentales de Justicia (arts. 2.1 y 3.1 de la Ley 620).

           Resulta por ende, evidente que las Disposiciones Transitoria Segunda y Tercera de la Ley 708, que regulan a su vez: “SEGUNDA. Los procedimientos de conciliación y de arbitraje iniciados antes de la publicación de la presente Ley, continuarán su tramitación hasta su conclusión conforme a la Ley N° 1770 de 10 de marzo de 1997, y normativa conexa. TERCERA. Las controversias sujetas a arbitraje en base a cláusulas arbitrales suscritas y sin que se hubiera iniciado un procedimiento arbitral con anterioridad a la publicación de la presente Ley, se tramitarán conforme lo acordado en los contratos respectivos”; no son aplicables en sus alcances a los contratos administrativos, no existiendo disposición legal ni constitucional expresa que habilite al Estado a participar en el proceso de arbitraje ante controversias generadas en dichos contratos, por las razones ya desarrolladas; careciendo por ende, de arbitrabilidad, estando reservado su conocimiento exclusivamente a la vía contenciosa, conforme a lo establecido en la Ley 620, que rige este tipo de procedimiento.

           Lo expuesto, no fue considerado por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que concedió la tutela respecto al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, ordenando indebidamente que dicho Municipio se someta al procedimiento arbitral, alegando que la Ley 1770, permitía la aplicación del arbitraje como medio de solución alternativo de controversias; obviando que en el marco de lo expuesto, aquello no es viable en lo inherente a contratos administrativos, respecto a los que no existe arbitrabilidad, estando el Estado imposibilitado de participar en procesos de arbitraje respecto a controversias suscitadas en cuanto a los mismos; a cuyo efecto, se tiene la vía, se reitera, del proceso contencioso.

           En mérito a lo precisado, corresponde denegar totalmente la tutela solicitada, por cuanto la nota GAMLP-DESP.Of.1589/2019 de 5 de noviembre, emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; y, CITE: CAC 531/19 de 7 de noviembre, expedida por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la CNC; no vulneraron en su contenido los derechos al debido proceso ni la irretroactividad de la ley (Fundamento Jurídico III.4); sino que más bien, al rechazar el arbitraje requerido el Alcalde Municipal y disponer el archivo de obrados el Gerente del Centro de Conciliación y Arbitraje, aunque por razones distintas, obraron en el marco de lo establecido en la Ley 1770, cuyos artículos 4.I y 6.I.4, no permiten someter a arbitraje cuestiones inherentes a los contratos administrativos, aspecto que fue previsto de forma expresa, se repite, en manera posterior, a través del art. 4.4 de la Ley 708, vigente en la actualidad. En ese orden, el pedido de arbitraje sustentado en los arts. 1, 42 y 43 de la Ley 1770 abrog., en el marco de la ultractividad de dicha norma, habiéndose suscrito el contrato de concesión 1746-05, el 12 de diciembre de 2005; no resulta viable, considerando, se insiste, en que ya dicha Ley, estableció la no arbitrabilidad de los contratos administrativos, no siendo por ende posible someter las controversias suscitadas respecto a las causas de resolución del contrato precitado, a un Tribunal Arbitral, teniendo la vía del proceso contencioso al efecto.