SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0797/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0797/2020-S2

Fecha: 15-Dic-2020

III.2. Del razonamiento asumido en la SCP 0554/2019-S4 de 25 de julio: Imposibilidad del Estado a participar en el proceso de arbitraje ante las controversias que se generan en los contratos administrativos, existiendo para tal pretensión la vía del proceso contencioso conforme prevé la Ley 620.

           La SCP 0554/2019-S4, citada en el intitulado, resolvió una acción de amparo constitucional interpuesta por una empresa constructora de Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) contra los Vocales de la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; revocando la decisión inicialmente asumida por el Juez de garantías, en la Resolución 005/2019 de 21 de febrero, que concedió la tutela, denegándola.

           En ese marco, destaca que en la acción de defensa señalada, la empresa accionante denunció la vulneración de sus derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, así como del debido proceso en sus elementos del derecho a la defensa, la incorrecta interpretación de la ley, el principio de legalidad y seguridad jurídica, denunciando que: “…los Vocales demandados, anularon todo el proceso arbitral, iniciado por su parte contra el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija y la Sub Gobernación de Bermejo; nulidad que fue dispuesta con fundamentos ilegales y errados, pues los conflictos concernientes al Estado como persona de derecho público, tenían la posibilidad de que hasta antes de la promulgación de la Ley 708, se resuelvan en proceso arbitral, tomando en cuenta que en los contratos administrativos existía cláusula arbitral, por estar prevista en los modelos de contratos del DS 0181; además la propia Ley 708, en sus Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera, determinó que los procesos arbitrales iniciados antes de la publicación de la indicada Ley continuarán su tramitación hasta su conclusión, conforme a la abrogada Ley 1770 y que las controversias sujetas a cláusulas arbitrales con anterioridad a la publicación de la Ley 708 y sin que hubiese iniciado procedimiento arbitral, se tramitaran conforme a lo acordado en los respectivos contratos; por tal razón, los contratos administrativos que antes tenían cláusula arbitral, como en el caso presente, tienen aún la posibilidad de acudir al arbitraje” (el subrayado nos corresponde).

           En ese orden, resalta que en el Fundamento Jurídico III.1 de la           SCP 0554/2019-S4, se efectuó un estudio detallado respecto a la viabilidad o no de someter a conciliación y arbitraje los contratos administrativos suscritos por el Estado. Concluyendo dicho fallo constitucional que, tanto del contenido de los arts. 4.I y 6.I.4 de la Ley 1770 abrog., como del art. 4.4 de la Ley 708 (de forma expresa), los contratos administrativos no son ni fueron materia de arbitraje. En cuyo orden, las determinaciones reguladas en las Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera de la Ley 708, invocadas en ese entonces por la empresa impetrante de tutela, en su alcance, no resultaban aplicables al contrato administrativo, no existiendo disposición legal ni constitucional expresa que habilite al Estado a participar en el proceso de arbitraje, ante las controversias que se generan en los contratos administrativos, existiendo para tal pretensión la vía del proceso contencioso conforme prevé la Ley 620.

           Sobre el particular, en un examen minucioso de la problemática, la             SCP 0554/2019-S4, señaló que: “Actualmente el art. 4.4 de la Ley 708 de 25 de junio de 2015 ‒Ley de Conciliación y Arbitraje‒, establece que: ‘No podrá someterse a la Conciliación ni al Arbitraje, (...) Los contratos administrativos, salvo lo dispuesto en la presente Ley’, exclusión orientada en razón a que dichos contratos no son actos jurídicos simples, donde específicamente se pactan intereses particulares, sino que, por su naturaleza resultan complejos, pues son resultado de diferentes procedimientos administrativos, reglamentados, porque en la generalidad de los casos tiene que ver con servicios y necesidades de orden público que se tratan de satisfacer, por lo que, su complejidad radica en que estos no nacen del acuerdo de voluntades de las partes, sino de la exclusiva voluntad del Estado en ejercicio de sus funciones esenciales, que de manera soberana busca satisfacer las necesidades de orden público, ya sea en el cumplimiento de sus fines o en su organización; en tal entendido, el Estado en dichos contratos no pierde su autoridad, que es una característica del ejercicio de la potestad pública del cual sus actos están investidos, que deviene precisamente –valga la redundancia- de su naturaleza pública, pues a partir de ella, puede exigir y reglamentar la satisfacción de las necesidades sociales que las motivan.

           Es en este criterio y sobre todo por lo previsto en el art. 179.I de la CPE, que dispone la existencia de jurisdicciones especializadas reguladas por ley, que en el caso en análisis, se promulgó y se puso en vigencia la Ley 620, que atribuyó competencia y se creó en la estructura del Tribunal Supremo de Justicia y en los Tribunales Departamentales de Justicia, las Salas en Materia Contenciosa y Contenciosa Administrativa, otorgando en definitiva a dicha jurisdicción la facultad de conocer las controversias emergentes de los contratos administrativos; puesto que, todo conflicto formado a partir de los actos del Estado, necesariamente requiere de una jurisdicción especializada que resuelva los litigios generados en la ejecución de los contratos administrativos; en una jurisdicción administrativa que juzgue dichos conflictos a partir de criterios propios de esta especialidad o rama del derecho; que conforme se expresó: ‘El sistema del Derecho Administrativo posee, como nota peculiar, una compleja gama de poderes o potestades jurídicas que componen lo que se ha llamado régimen exorbitante, que se determina y modula en los distintos países de un modo diferente, ya que el mismo, en definitiva, es un producto de la categoría histórica que caracteriza al Derecho Administrativo.