SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0797/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0797/2020-S2

Fecha: 15-Dic-2020

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La empresa accionante a través de sus abogados, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo que como consecuencia de un deslizamiento en el Relleno Sanitario Alpacoma, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, efectuó una serie de actos que lo afectaron comunicándole inicialmente la resolución del contrato de concesión 1746-05, sin cumplir el procedimiento establecido al efecto. Dicha situación fue impugnada en una anterior acción de amparo constitucional, concedida en su favor, disponiendo la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que la resolvió, reencausar su tramitación, lo que fue cumplido por la entidad edil precitada. En forma posterior, solicitó el arbitraje conforme a lo regulado en la cláusula trigésima tercera del contrato, al aducir el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, causales de resolución de contrato con las que, no está de acuerdo, alegando el Municipio una causal prevista en el documento y la empresa impetrante de tutela, la existencia de caso fortuito y fuerza mayor. En esa instancia, se emitieron las notas 1589/2019 y 531/2019, negando el procedimiento arbitral, lesionando el debido proceso y el acceso a la justicia, porque en el contrato de concesión 1746-05, existen cláusulas expresas que permiten acudir a un Centro de Conciliación y Arbitraje en caso de conflicto contractual; en ese orden, la cláusula vigésima tercera prevé que ante cualquier litigio, discrepancia, controversia o reclamación sobre la interpretación o ejecución del contrato de concesión se puede activar la vía de la conciliación y arbitraje en el marco de la Ley 1770 abrog.; cláusula negada tanto por el municipio de La Paz, como por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la CNC. Puntualiza, finalmente que, no es posible aplicar de forma retroactiva la Ley 708, a un contrato suscrito con diez años de anterioridad, transgrediendo el art. 123 de la CPE; regulando además la Disposición Transitoria Tercera de la Ley antes mencionada, que las controversias sujetas a arbitraje con base en cláusulas de arbitraje suscritas y sin inicio de procedimiento arbitral anterior a su publicación se deben tramitar conforme a lo acordado en los contratos.

En respuesta a las preguntas de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sus abogados, refirieron que considera que al existir una cláusula expresa contenida en el contrato de concesión 1746-05, es aplicable la Ley 1770 abrog., que si bien es una norma abrogada, en virtud al principio de ultractividad de la norma, exige analizar los requisitos que tiene el Centro de Conciliación y Arbitraje de ese Departamento, para considerar el arbitraje con base en dicha Ley. Si no se aplicaría la cláusula regulada en el contrato, no existiría forma de solucionar el problema suscitado con el municipio de La Paz; por lo que, si bien la cláusula trigésima tercera contiene una competencia general, existe vinculación para que el Centro de Conciliación y Arbitraje pueda ejercer competencia, más aún si actualmente el Colegio de Abogados de La Paz, no tiene un centro en la materia.