SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0806/2020-S2
Fecha: 15-Dic-2020
a)
Iván Ramiro Campero Villalba y Lourdes Martha Núñez Flores, Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito de 14 de febrero de 2020, cursante de fs. 50 a 51 vta., solicitaron se deniegue la tutela; en mérito, a los siguientes fundamentos: a) La RA AJAMD-LP/DDLP/AL/RES/ADM 541/2015 rechazó, entre otros, el contrato minero del área Ullakaya Condorini II Ltda., por inexistencia de superficie minera libre; debido a que, las cuadrículas solicitadas se encontraban dentro de la inmovilización dispuesta por la COMIBOL a través de la Resolución de Directorio 5768/2014 de 23 de mayo, manifestando que la misma se mantendría subsistente hasta la cesación del conflicto suscitado entre los actores productivos mineros y los comunarios de los sectores de Arcopongo y La Asunta de la provincia Inquisivi de ese departamento; con la Resolución mencionada, la Cooperativa accionante fue notificada el 22 de diciembre de “2012” -lo correcto es 2015-; empero, dicho ente interpuso recurso de revocatoria el 26 de febrero de 2016; b) Mediante RA RERR 5/2016 se desestimó tal impugnación con el argumento que sobrepasó el plazo de diez días hábiles para la activación del mismo; igualmente, la nombrada entidad presentó recurso jerárquico que fue desestimado a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AJAM/DJU/AL/RRJ 6/2016, fundamentando que el recurso de revocatoria fue formulado fuera de plazo; y, c) En el proceso contencioso administrativo, la parte demandante no realizó reclamo alguno sobre las actuaciones procesales administrativas avocándose a interpelar el rechazo por inexistencia de área franca, sin considerar las notificaciones y la presentación de los recursos en los plazos establecidos por los arts. 64 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y 59.I de la Ley de Minería y Metalurgia (LMM); por ende, no podían ingresar a conocer el fondo del proceso, considerando que el recurso de revocatoria fue planteado extemporáneamente, inobservándose la normativa procesal administrativa.
En audiencia, manifestaron que la demanda contenciosa administrativa presentada el 1 de junio de 2016, se circunscribió a controvertir la sobreposición de las cincuenta cuadrículas solicitadas, la causa y motivo del contrato minero, la actuación del entonces Servicio Nacional de Geología y Técnico de Minas (SERGEOTECMIN) y los intereses en función de los usos y costumbres, sin impugnar la notificación que se aduce ahora de vulnerada, siendo éste un acto consentido; sin embargo de ello, al emitir la Sentencia 04/2019 compulsaron la notificación realizada a la parte accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa
- reglas y subreglas de improcedencia del amparo constitucional por subsidiariedad
- III.3.
- CONFIRMAR