SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0806/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0806/2020-S2

Fecha: 15-Dic-2020

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Valerio Serrano Baltazar y César Evan Silvestre Castillo, en representación de las Cooperativas Mineras Auríferas Villa Santiago Crestón Responsabilidad Limitada (R.L.) y Palma Flor Chaquety R.L., respectivamente, por informe escrito presentado el 17 de febrero de 2020, cursante de fs. 48 a 49, señalaron que las cincuenta cuadrículas fueron inmovilizadas por COMIBOL; debido a que, se produjo una matanza de cooperativistas mineros en el sector, siendo víctimas de esos hechos; produciéndose concesiones mineras a favor de las nombradas entidades luego de que se liberara la inmovilización; por ello, las mismas dejaron de ser libres; habiéndose apersonado como terceros interesados dentro del proceso contencioso administrativo, cumplieron con el requisito establecido por el Tribunal Constitucional Plurinacional para participar en tal calidad en la presente acción de defensa.

Valerio Serrano Baltazar, por medio de su abogado en audiencia indicó que, en los recursos de revocatoria y jerárquico no se estableció que la mala notificación constituyera un defecto severo, ambas impugnaciones simplemente hicieron referencia al fondo de la determinación de inmovilización, la pretensión de la demanda contenciosa administrativa descansó en lo mismo, de que no existió argumento para haberse dispuesto por COMIBOL la inmovilización de las cuadrículas; por lo que, pidió se declare improcedente la acción de amparo constitucional, pues no se uso oportunamente el recurso administrativo previo.

César Evan Silvestre Castillo, a través de su abogado en audiencia mencionó que, en la gestión 2012, las atribuciones para los derechos de explotación minera correspondían a la COMIBOL, que declaró la admisibilidad de esa solicitud, la que continuó procedimiento; el 2014 se dictó la Ley de Minería y Metalurgia, determinando que los asuntos administrativos mineros a cargo de la citada empresa estatal debían atenderse por la AJAM, asumiendo competencia para conocer dicha solicitud de concesión minera; por ende, adhiriéndose a lo expresado por los Vocales demandados y el otro tercero interesado, impetró se deniegue la tutela.