SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0828/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0828/2020-S1

Fecha: 08-Dic-2020

1)

El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, ratificó íntegramente su demanda y ampliándola, refirió que: 1) Permaneció más de un año en el PC-6 sin problema alguno, incluso fue nombrado como encargado de deportes del referido Centro Penitenciario; asimismo, fue designado mediante memorándum “en el área jurídica” (sic); por lo que, su cambio fue repentino, justificando esta decisión en la existencia de un informe de inteligencia y en base al cual se dispuso su traslado, situación que ameritaba una autorización judicial, conforme establece la norma, debiendo cumplir los plazos y procedimientos para esta medida; es decir, tenían la obligación de poner en el plazo de cuarenta y ocho horas su decisión ante el Juez de control jurisdiccional, para que este revoque o ratifique dicha medida, valorando el informe para poder disponer su traslado; toda vez que, fue trasladado el 31 de marzo de 2020 y a la fecha -entiéndase 8 de abril de igual año-, no se cumplió los plazos previstos; alegando en ese sentido que la SCP 0844/2016-S1 de 8 de septiembre, refirió que: “De los antecedentes expuestos se evidencia que la Directora de Régimen Penitenciario incumplió su deber de precautelar los derechos y la condición de dignidad del hoy accionante toda vez que fue trasladado a una celda de castigo sin motivo alguno, no le brindo mayor atención pese a sus contantes solicitudes, mucho menos tomo en cuenta las agresiones que sufrió y por ende la atención que debería recibir dada su condición de salud, con relación al derecho a la vida, pues es imprescindible dejar establecido que los derechos fundamentales son reconocidos a la persona en virtud a la calidad de seres humanos, conforme al fundamento jurídico 4 de la presente sentencia constitucional el Director de dicho Recinto Penitenciario debió remitir el trámite correspondiente para el traslado resguardando y protegiendo los derecho de toda persona que se encuentra detenida preventivamente en un recinto penitenciario, los cuales pese a sus situaciones están resguardadas seguridad e integridad, por lo que la autoridad demandada al no haber adjuntado y respaldado con documentación pertinente por la cual se procedió al traslado, de forma clara incumplió su deber en consecuencia lesionó los derechos y garantías constitucionales” (sic); el presente caso es análogo; toda vez que, se trasladó a una celda de castigo a una persona bajo supuestos elementos de vida, incumpliendo el trámite establecido en la norma; razón por la cual se concedió la tutela, estableciendo que dichos traslados son ilegales; de igual forma, hizo referencia a la “SC 2017/2013” (sic), la cual señala: “…si bien el director del régimen penitenciario, se halla facultado para disponer de forma excepcional el traslado de un privado de libertad cuando su accionar ponga en peligro la vida y la seguridad de otros internos o cuando se encuentre en peligro su propia vida o integridad tiene la obligación de poner en conocimiento el traslado a la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso” (sic); y en el presente caso no adjuntaron ninguno de los documentos ni pusieron  conocimiento del Juez de control jurisdiccional; por lo que, no se enteró del porqué de su traslado, y recién está conociendo de los motivos para el mismo; sin embargo, no adjuntaron todos los antecedentes que señalaron, “En el caso de análisis el Director del Régimen Penitenciario debió comunicar su decisión al Tribunal Quinto de Sentencia, en un plazo no mayor a 48 horas y esperar que dicha instancia en un término de 5 días, confirme o revoque dicha determinación” (sic); es decir, debió existir un pronunciamiento judicial, y no como en este caso que la autoridad codemandada dictando una resolución dispuso que únicamente se ponga en conocimiento del Director para realizar el traslado del accionante sin conocimiento del Tribunal que tramita la causa, ocasionando se proceda a un traslado irregular del impetrante de tutela a un centro penitenciario, debido a que el trámite de transferencia estaba incompleto, lo que implicó la vulneración del debido proceso; 2) De igual forma citó a los siguientes fallos constitucionales: “46/2014”; y, “15279/2004” (sic), los cuales refieren que no puede existir traslados sin pronunciamiento de la autoridad jurisdiccional; y, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “86/2014” y “221/2016” (sic); señalan que si se dispone el traslado por una sanción disciplinaria, es a través de un proceso sancionatorio, debiendo realizarse una audiencia y dictarse Resolución, la cual sería impugnable ante el Juez de la causa, quién dispondría su ejecutoria, conforme establece la norma; sin embargo, no se cumplió ninguno de los procedimientos; por lo que, solicitó se conceda la tutela y se efectué la remisión de antecedentes al Ministerio Público, específicamente del mencionado Director, en razón que dicha autoridad fue quien dispuso su cambio de pabellón; y, 3) Se proceda a una valoración psicológica y se califique el daño por el agravamiento de las condiciones de su detención por más de ocho días.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes aspectos: 1) El estándar jurisprudencial más alto en cuanto al derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad; 2) El procedimiento para ordenar el traslado de un detenido preventivo a otro pabellón o recinto penitenciario distinto al dispuesto por la autoridad jurisdiccional;              3) Protección de la dignidad y los derechos de los privados de libertad; 4) La legitimación Pasiva; y, 5) Análisis del caso concreto.