SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0828/2020-S1
Fecha: 08-Dic-2020
1)
El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, ratificó íntegramente su demanda y ampliándola, refirió que: 1) Permaneció más de un año en el PC-6 sin problema alguno, incluso fue nombrado como encargado de deportes del referido Centro Penitenciario; asimismo, fue designado mediante memorándum “en el área jurídica” (sic); por lo que, su cambio fue repentino, justificando esta decisión en la existencia de un informe de inteligencia y en base al cual se dispuso su traslado, situación que ameritaba una autorización judicial, conforme establece la norma, debiendo cumplir los plazos y procedimientos para esta medida; es decir, tenían la obligación de poner en el plazo de cuarenta y ocho horas su decisión ante el Juez de control jurisdiccional, para que este revoque o ratifique dicha medida, valorando el informe para poder disponer su traslado; toda vez que, fue trasladado el 31 de marzo de 2020 y a la fecha -entiéndase 8 de abril de igual año-, no se cumplió los plazos previstos; alegando en ese sentido que la SCP 0844/2016-S1 de 8 de septiembre, refirió que: “De los antecedentes expuestos se evidencia que la Directora de Régimen Penitenciario incumplió su deber de precautelar los derechos y la condición de dignidad del hoy accionante toda vez que fue trasladado a una celda de castigo sin motivo alguno, no le brindo mayor atención pese a sus contantes solicitudes, mucho menos tomo en cuenta las agresiones que sufrió y por ende la atención que debería recibir dada su condición de salud, con relación al derecho a la vida, pues es imprescindible dejar establecido que los derechos fundamentales son reconocidos a la persona en virtud a la calidad de seres humanos, conforme al fundamento jurídico 4 de la presente sentencia constitucional el Director de dicho Recinto Penitenciario debió remitir el trámite correspondiente para el traslado resguardando y protegiendo los derecho de toda persona que se encuentra detenida preventivamente en un recinto penitenciario, los cuales pese a sus situaciones están resguardadas seguridad e integridad, por lo que la autoridad demandada al no haber adjuntado y respaldado con documentación pertinente por la cual se procedió al traslado, de forma clara incumplió su deber en consecuencia lesionó los derechos y garantías constitucionales” (sic); el presente caso es análogo; toda vez que, se trasladó a una celda de castigo a una persona bajo supuestos elementos de vida, incumpliendo el trámite establecido en la norma; razón por la cual se concedió la tutela, estableciendo que dichos traslados son ilegales; de igual forma, hizo referencia a la “SC 2017/2013” (sic), la cual señala: “…si bien el director del régimen penitenciario, se halla facultado para disponer de forma excepcional el traslado de un privado de libertad cuando su accionar ponga en peligro la vida y la seguridad de otros internos o cuando se encuentre en peligro su propia vida o integridad tiene la obligación de poner en conocimiento el traslado a la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso” (sic); y en el presente caso no adjuntaron ninguno de los documentos ni pusieron conocimiento del Juez de control jurisdiccional; por lo que, no se enteró del porqué de su traslado, y recién está conociendo de los motivos para el mismo; sin embargo, no adjuntaron todos los antecedentes que señalaron, “En el caso de análisis el Director del Régimen Penitenciario debió comunicar su decisión al Tribunal Quinto de Sentencia, en un plazo no mayor a 48 horas y esperar que dicha instancia en un término de 5 días, confirme o revoque dicha determinación” (sic); es decir, debió existir un pronunciamiento judicial, y no como en este caso que la autoridad codemandada dictando una resolución dispuso que únicamente se ponga en conocimiento del Director para realizar el traslado del accionante sin conocimiento del Tribunal que tramita la causa, ocasionando se proceda a un traslado irregular del impetrante de tutela a un centro penitenciario, debido a que el trámite de transferencia estaba incompleto, lo que implicó la vulneración del debido proceso; 2) De igual forma citó a los siguientes fallos constitucionales: “46/2014”; y, “15279/2004” (sic), los cuales refieren que no puede existir traslados sin pronunciamiento de la autoridad jurisdiccional; y, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “86/2014” y “221/2016” (sic); señalan que si se dispone el traslado por una sanción disciplinaria, es a través de un proceso sancionatorio, debiendo realizarse una audiencia y dictarse Resolución, la cual sería impugnable ante el Juez de la causa, quién dispondría su ejecutoria, conforme establece la norma; sin embargo, no se cumplió ninguno de los procedimientos; por lo que, solicitó se conceda la tutela y se efectué la remisión de antecedentes al Ministerio Público, específicamente del mencionado Director, en razón que dicha autoridad fue quien dispuso su cambio de pabellón; y, 3) Se proceda a una valoración psicológica y se califique el daño por el agravamiento de las condiciones de su detención por más de ocho días.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes aspectos: 1) El estándar jurisprudencial más alto en cuanto al derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad; 2) El procedimiento para ordenar el traslado de un detenido preventivo a otro pabellón o recinto penitenciario distinto al dispuesto por la autoridad jurisdiccional; 3) Protección de la dignidad y los derechos de los privados de libertad; 4) La legitimación Pasiva; y, 5) Análisis del caso concreto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- SCP 1107/2019-S1 de 26 de noviembre
- no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión
- en forma concurrente
- no puede ignorarse que cuando se reclama procesamiento indebido o vulneración al debido proceso como el acto ilegal, a efecto de ser tutelado a través de la acción de libertad, necesariamente debe existir un vínculo de causalidad entre la supuesta irregularidad y la restricción o supresión a la libertad física
- Situación diferente es aquella en la que, al imputado se lo colocó en un estado absoluto de indefensión, lo que le impidió activar los mecanismos intraprocesales referidos, circunstancia última en la que la acción de libertad se activará de manera directa
- a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, corresponde efectuar un cambio de línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad
- debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone
- las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad
- en apego a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el citado Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, opta por seguir y aplicar las razones jurisprudenciales desarrolladas en la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, que se constituyen en el estándar más alto conforme lo desplegado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo
- siendo uno de los ámbitos de protección el lugar de cumplimiento de la detención preventiva
- Todo permiso de salida o traslado, únicamente lo autorizará la jueza, el juez o tribunal del proceso
- Solicitar al Juez de Ejecución Penal, el traslado de internos por razones de seguridad o hacinamiento
- igual dignidad de las personas
- derecho a la dignidad
- valor intrínseco o una condición especial de lo humano, lo que implica que hay una forma de existir superior
- III.4. La legitimación pasiva
- Fragmento 29
- Fragmento 30
- la acción de libertad podrá ser planteada por cualquier persona que considere que su vida está en peligro, o que esta ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad personal, a cuyo efecto, deberá dar cumplimiento a lo previsto por el art. 126.I de la Norma Suprema
- III.5. Análisis del caso concreto
- 2)
- Fragmento 34
- Los detenidos preventivamente serán internados en establecimientos especiales, diferentes de los que se utilizan para los condenados, o al menos en secciones separadas de las dispuestas para estos últimos
- b)
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- estableció que legitimación pasiva se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción
- “Bajo la característica del informalismo de la acción de libertad mencionada y remitiéndonos a la jurisprudencia constitucional, se ha establecido que, cuando la acción referida se dirige, por error, contra una autoridad diferente a la que causó la lesión, pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, es posible conceder la tutela, si se verificase lesión al derecho a la libertad personal