SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0828/2020-S1
Fecha: 08-Dic-2020
a)
Solicitó se conceda la tutela; y se disponga: a) Su retorno al PC-6; b) Que el Director del Centro Penitenciario Palmasola y la Directora Departamental del Régimen Penitenciario de Santa Cruz cumplan con el debido proceso; c) Se remita antecedentes al Ministerio Público de ambas autoridades demandadas, por haber dispuesto de manera ilegal su traslado; y, d) Por el daño psicológico proferido se condene a daños y perjuicios.
Nadia Paola Prince Castro, Directora Departamental de Régimen Penitenciario de Santa Cruz; por Informe 257/2020 de 8 de abril cursante de fs. 15 a 17, refirió que: a) El art. 54 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), establece las funciones del Director Departamental del Régimen Penitenciario, el cual no tiene previsto ninguna facultad para proceder con el traslado o asignación de PC’s de los privados de libertad que se encuentran retenidos en los Centros Penitenciarios; b) El traslado del detenido preventivamente, no vulnera ningún derecho fundamental, si es considerado con la finalidad de precautelar la integridad física y un derecho constitucional y fundamental como es la vida de los privados de libertad; y, c) El pabellón de máxima seguridad PC-7, no serían celdas de aislamiento o de castigo, al contrario son pabellones de seguridad, el cual cuenta con tres bloques A, B y C, siendo el último para detenidos preventivos.
a) Respecto al Director del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz; quién, conforme a lo descrito precedentemente y lo fundamentado en audiencia por el accionante, dicha autoridad dispuso su traslado a un pabellón distinto al dispuesto por la autoridad jurisdiccional; es decir, del pabellón PC 6 -pabellón de funcionarios y servidores públicos con detención preventiva- al PC 7 bloque C -pabellón de máxima seguridad-, aduciendo que fue con la finalidad de precautelar su integridad y seguridad física; toda vez que, se encontrarían investigados ex servidores policiales, quienes se hallarían en el mismo pabellón PC 6; siendo su responsabilidad resguardar la integridad física, sin fueros ni privilegios de los internos; por lo que, velando su condición e integridad humana se dispuso el traslado al pabellón de máxima seguridad PC-7, sitio erróneamente considerado como “lugar de castigo” y/o para sentenciados.
Ahora bien, conforme refiere la autoridad codemandada, el traslado fue dispuesto para resguardar la integridad física del ahora impetrante de tutela; sin embargo, dicha autoridad demandada debió hacer conocer ese aspecto a la autoridad jurisdiccional correspondiente, conforme estable Ley de Ejecución Penal y Supervisión, en su:
Disposición que no fue observada por el Director codemandado; toda vez que, incumplió el procedimiento establecido para el traslado del interno de un pabellón a otro diferente dispuesto por autoridad jurisdiccional al momento de disponer su detención preventiva a cumplirse en el PC-6 del indicado Centro Penitenciario; conforme establece la norma procesal penal que en sus arts. 236.5, 237 y 238 refieren:
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- SCP 1107/2019-S1 de 26 de noviembre
- no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión
- en forma concurrente
- no puede ignorarse que cuando se reclama procesamiento indebido o vulneración al debido proceso como el acto ilegal, a efecto de ser tutelado a través de la acción de libertad, necesariamente debe existir un vínculo de causalidad entre la supuesta irregularidad y la restricción o supresión a la libertad física
- Situación diferente es aquella en la que, al imputado se lo colocó en un estado absoluto de indefensión, lo que le impidió activar los mecanismos intraprocesales referidos, circunstancia última en la que la acción de libertad se activará de manera directa
- a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, corresponde efectuar un cambio de línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad
- debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone
- las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad
- en apego a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el citado Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, opta por seguir y aplicar las razones jurisprudenciales desarrolladas en la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, que se constituyen en el estándar más alto conforme lo desplegado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo
- siendo uno de los ámbitos de protección el lugar de cumplimiento de la detención preventiva
- Todo permiso de salida o traslado, únicamente lo autorizará la jueza, el juez o tribunal del proceso
- Solicitar al Juez de Ejecución Penal, el traslado de internos por razones de seguridad o hacinamiento
- igual dignidad de las personas
- derecho a la dignidad
- valor intrínseco o una condición especial de lo humano, lo que implica que hay una forma de existir superior
- III.4. La legitimación pasiva
- Fragmento 29
- Fragmento 30
- la acción de libertad podrá ser planteada por cualquier persona que considere que su vida está en peligro, o que esta ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad personal, a cuyo efecto, deberá dar cumplimiento a lo previsto por el art. 126.I de la Norma Suprema
- III.5. Análisis del caso concreto
- 2)
- Fragmento 34
- Los detenidos preventivamente serán internados en establecimientos especiales, diferentes de los que se utilizan para los condenados, o al menos en secciones separadas de las dispuestas para estos últimos
- b)
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- estableció que legitimación pasiva se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción
- “Bajo la característica del informalismo de la acción de libertad mencionada y remitiéndonos a la jurisprudencia constitucional, se ha establecido que, cuando la acción referida se dirige, por error, contra una autoridad diferente a la que causó la lesión, pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, es posible conceder la tutela, si se verificase lesión al derecho a la libertad personal