SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0828/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0828/2020-S1

Fecha: 08-Dic-2020

a)

Solicitó se conceda la tutela; y se disponga: a) Su retorno al PC-6; b) Que el Director del Centro Penitenciario Palmasola y la Directora Departamental del Régimen Penitenciario de Santa Cruz cumplan con el debido proceso; c) Se remita antecedentes al Ministerio Público de ambas autoridades demandadas, por haber dispuesto de manera ilegal su traslado; y, d) Por el daño psicológico proferido se condene a daños y perjuicios.

Nadia Paola Prince Castro, Directora Departamental de Régimen Penitenciario de Santa Cruz; por Informe 257/2020 de 8 de abril cursante de fs. 15 a 17, refirió que: a) El art. 54 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), establece las funciones del Director Departamental del Régimen Penitenciario, el cual no tiene previsto ninguna facultad para proceder con el traslado o asignación de PC’s de los privados de libertad que se encuentran retenidos en los Centros Penitenciarios; b) El traslado del detenido preventivamente, no vulnera ningún derecho fundamental, si es considerado con la finalidad de precautelar la integridad física y un derecho constitucional y fundamental como es la vida de los privados de libertad; y, c) El pabellón de máxima seguridad PC-7, no serían celdas de aislamiento o de castigo, al contrario son pabellones de seguridad, el cual cuenta con tres bloques A, B y C, siendo el último para detenidos preventivos.

a)    Respecto al Director del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz; quién, conforme a lo descrito precedentemente y lo fundamentado en audiencia por el accionante, dicha autoridad dispuso su traslado a un pabellón distinto al dispuesto por la autoridad jurisdiccional; es decir, del pabellón PC 6 -pabellón de funcionarios y servidores públicos con detención preventiva- al PC 7 bloque C -pabellón de máxima seguridad-, aduciendo que fue con la finalidad de precautelar su integridad y seguridad física; toda vez que, se encontrarían investigados ex servidores policiales, quienes se hallarían en el mismo pabellón PC 6; siendo su responsabilidad resguardar la integridad física, sin fueros ni privilegios de los internos; por lo que, velando su condición e integridad humana se dispuso el traslado al pabellón de máxima seguridad PC-7, sitio erróneamente considerado como “lugar de castigo” y/o para sentenciados.

Ahora bien, conforme refiere la autoridad codemandada, el traslado fue dispuesto para resguardar la integridad física del ahora impetrante de tutela; sin embargo, dicha autoridad demandada debió hacer conocer ese aspecto a la autoridad jurisdiccional correspondiente, conforme estable Ley de Ejecución Penal y Supervisión, en su:

Disposición que no fue observada por el Director codemandado; toda vez que, incumplió el procedimiento establecido para el traslado del interno de un pabellón a otro diferente dispuesto por autoridad jurisdiccional al momento de disponer su detención preventiva a cumplirse en el PC-6 del indicado Centro Penitenciario; conforme establece la norma procesal penal que en sus arts. 236.5,  237 y 238 refieren: