SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0828/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0828/2020-S1

Fecha: 08-Dic-2020

2)

         Aspecto que fue asentido mediante Informe 0698/2020 de 8 de abril, por Wilfredo Coca Ugarte, Director del mencionado Centro Penitenciario,            -codemandado- que refiere “…como consigna de mi antecesor que de acuerdo a informes de inteligencia, la vida y la integridad física del accionante corría peligro; toda vez que, formaría parte del grupo que participó en los delitos de asociación delictuosa, confabulación y encubrimiento, habiendo ingresado a este recinto penitenciario en tres oportunidades; 2) De la revisión de file personal del interno se tiene que el 26 de abril de 2019, fue enviado por la autoridad jurisdiccional mediante mandamiento de detención preventiva, en la cual manda y ordena la internación del imputado -ahora accionante- “…en Régimen PC-6 o, al menos, en secciones separadas, establecimientos especiales, diferentes de los que se utilizan para los condenados.--- Asimismo, deberá otorgar todas las medidas de seguridad a objeto de precautelar por la integridad física del mismo” (sic); además, dentro de sus atribuciones está la de controlar la correcta custodia de las personas que cumplen detención preventiva; en consecuencia, es su responsabilidad resguardar la integridad física, sin fueros ni privilegios de los internos; en tal sentido, velando su condición e integridad humana se dispuso el traslado al pabellón de máxima seguridad PC-7, sitio erróneamente considerado como “lugar de castigo” y/o para sentenciados, toda vez que, no es cierto, ya que cuenta con tres bloques A, B y C, siendo este último para detenidos preventivos, donde se encuentra actualmente el accionante…” (sic [Conclusión II.3]).

         Asimismo, la Directora Departamental de Régimen Penitenciario de Santa Cruz, mediante Informe 257/2020 de 8 de abril, refiere que de acuerdo al art. 54 de la LEPS, no se establece ninguna facultad para proceder con el traslado o asignación de PC’s de los privados de libertad que se encuentran retenidos en los Centros Penitenciarios; y, el traslado del detenido preventivamente, no vulnera ningún derecho fundamental, si es considerado con la finalidad de precautelar la integridad física y un derecho constitucional y fundamental como es la vida de los privados de libertad; y, que el pabellón de máxima seguridad PC-7, no serían celdas de aislamiento o de castigo, al contrario son pabellones de seguridad, el cual cuenta con tres bloques A, B y C, siendo el último para detenidos preventivos (Conclusión II.4).

         Asimismo, toda decisión de traslado deberá ser necesariamente puesta en conocimiento del Juez de la causa o del Juez de Ejecución Penal, según corresponda, a efecto que ratifique o revoque dicho traslado; y al no proceder de esa forma, se lesionaría el derecho al debido proceso, conforme se refiere en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; en ese mismo sentido, el privado de libertad, por su sola condición no pierde sus otros derechos como todo ser humano; empero, si se encuentra en estado de vulnerabilidad; situación de desventaja y desigualdad; por lo cual, el Estado a través de sus instancias tiene la responsabilidad de velar el respeto de los derechos de este grupo de personas; conforme al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional