SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0844/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0844/2020-S3

Fecha: 04-Dic-2020

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0844/2020-S3

Sucre, 4 de diciembre de 2020

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  33520-2020-68-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 15/2020 de 11 de enero, cursante de fs. 306 a 308 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gastón Julián Escobar Campohermoso contra Moisés Orlando Mejía Heredia, Comandante General y Presidente del Tribunal del Personal de la Armada Boliviana.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memoriales presentados el 5 y 13 de diciembre de 2019, cursantes de fs. 287 a 291; y, 294 a 296 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Comando de la Armada Boliviana mediante Auto Inicial de Sumario de 4 de abril de 2018, inició contra su persona un proceso sumario informativo-disciplinario por la presunta comisión del delito de abandono del servicio en época de paz, previsto y sancionado por el art. 125 del Código Penal Militar (CPM). Sin embargo, de manera contradictoria mediante Auto Final 10/2018 de 25 de mayo, se lo sancionó por otro delito “…NO DAR CUMPLIMIENTO A ÓRDENES SUPERIORES…” (sic), previsto por el art. 89 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFA), supuestamente por no dar cumplimiento al Memorando Dpto. I- Pers. Div. “F” 088/09 y al Auto de Vista “20/09” pronunciados por el Tribunal de Justicia Militar, por lo que en el transcurso de ese proceso se cometieron distintos actos ilegales:

El primer acto ilegal, está referido a que durante todo el proceso, se defendió por los hechos denunciados respecto al delito contenido en el Código Penal Militar, y no así por el que se lo sancionó, el cual se encuentra tipificado en la LOFA.

El segundo acto ilegal, referido a que en el curso del proceso no fueron tomadas en cuenta las pruebas presentadas ante el Juez Sumariante, que acreditaban que su persona nunca faltó a su fuente laboral y menos desobedeció órdenes superiores; de igual manera, no fueron mencionadas en la Resolución Sancionatoria.

El tercer acto ilegal está referido a que presentó impugnación al Auto Final 10/2018, que fue rechazado bajo el argumento que se habría perdido competencia, vulnerando de esta manera su derecho a la impugnación.

El cuarto acto ilegal por el que el Tribunal del Personal de la Armada Boliviana, presidido por el ahora accionado, emitió la Resolución del Tribunal del Personal de la Armada Boliviana 057/18 de 16 de agosto de 2018, que determinó su retiro obligatorio, alegando nuevos hechos, como el Informe Psicosocial “001/18”, que refiere a su tratamiento médico social y psicológico, ampliando a la falta contenida en el art. 89 inc. d) de la LOFA -por haber cometido desacato a la Autoridad Militar en forma pública, rebelde y evidente-, cuando nunca se lo procesó por esa falta, por lo que no existe prueba que acredite ese extremo.

El quinto acto ilegal referido a que el 25 de septiembre de 2018, presentó recurso de reconsideración contra la Resolución del Tribunal del Personal de la Armada Boliviana 057/18, el cual fue rechazado mediante Resolución del Tribunal del Personal de la Armada Boliviana 98/18 de 26 de octubre de 2018 en vulneración de su derecho a la defensa, cuando conforme al art. 37 del Reglamento CJ-RGA-205, se encontraban en la obligación de pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia, asimismo, esa Resolución fue emitida fuera del plazo de veinticinco días que establece la norma, perdiendo de esa manera competencia para ello.

El sexto acto ilegal radica en que habiendo solicitado la nulidad de la Resolución del Tribunal del Personal de la Armada Boliviana 98/18, se emitió la Resolución del Tribunal del Personal de la Armada Boliviana 019/19 de 6 de febrero de 2019, que le fue notificada el 11 de febrero de 2019, incumpliendo nuevamente el plazo para resolver las impugnaciones, sin pronunciarse sobre su procedencia o improcedencia.

El séptimo acto ilegal es el rechazo a su recurso de apelación contra la resolución indicada precedentemente, mediante Resolución del Tribunal del Personal de la Armada Boliviana 043/19 de 21 de marzo de 2019, con el argumento de que al no admitirse el recurso de reconsideración no se puede admitir el recurso de apelación. En ese caso, de igual manera, dicha determinación se dictó sin cumplir con los plazos establecidos.

El último acto ilegal tiene relación con la presentación del memorial de 11 de abril de 2019, solicitando complementación y enmienda, sin embargo el 18 del mismo mes y año, se dio lectura a la Resolución del Tribunal del Personal de la Armada Boliviana 046/19 de 10 de abril de 2019 y al Memorando DPTO. I-PERS. DIV. “F” SDA. 086/19 de 15 de igual mes y año, ejecutoriando su retiro obligatorio, sin otorgar respuesta al memorial antes indicado. Pero de manera curiosa, vulnerando sus derechos al debido proceso y a la defensa, recién el 29 de abril de 2019, después de disponerse la ejecutoría de su retiro obligatorio, se le dio respuesta a su solicitud de complementación y enmienda, mediante  Nota T.P.A.B. Stría. 006/19 de 29 de ese mes, incumpliendo nuevamente los plazos procesales.

De acuerdo a las pruebas adjuntadas, se evidencia que fue notificado con la Resolución del Tribunal del Personal de la Armada Boliviana 046/19 y con el Memorando DPTO. I-PERS. DIV. “F” SDA. 086/19, el 18 de abril de 2019; sin embargo, ante la negativa de proporcionarle fotocopias legalizadas del Sumario Informativo Militar, reclamado en varias de oportunidades directamente y por otras instituciones, para interponer la presente acción tutelar tuvo que presentar otra acción de amparo constitucional, denunciando vulneración de su derecho de petición, logrando a su favor la Resolución Constitucional 151/2019 de 4 de octubre, que dispuso se le otorguen las fotocopias solicitadas que fueron entregadas recién el 18 de octubre de 2019, por lo que al estar acreditado ese hecho se debe tomar en cuenta la flexibilidad de plazos para interponer esta acción de defensa.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, al debido proceso, a una real, justa y amplia defensa, a la igualdad de las partes, a ser oído y juzgado por un juez imparcial, a la impugnación, a la transparencia; y, a los principios de seguridad jurídica, legalidad, verdad material; citando al efecto los arts. 46, 115, 116.I, 117.I y II, 119.I y II, 178.I y 180.I, II y III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se disponga la nulidad del Auto Final 10/2018 de 25 de mayo y de las Resoluciones del Tribunal del Personal de la Armada Boliviana 057/18 de 16 de agosto de 2018, 098/18 de 26 de octubre de ese año, 019/19 de 6 de febrero de 2019, 043/19 de 29 de marzo de igual año, 046/19 de 10 de abril del citado año y del Memorando DPTO. I-PERS. DIV. “F” SDA. 086/19 de 15 del mencionado mes y año; y, b) Se ordene la reincorporación inmediata a su fuente laboral con el pago retroactivo de sus salarios, incluyendo bonos y otros beneficios profesionales, sociales y económicos, con imposición de costas, daños y perjuicios, así como multa a la autoridad ahora accionada por causarle daños económicos, psicológicos, materiales, personales y familiares con su ilegal retiro obligatorio.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 11 de enero de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 301 a 305 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de sus abogados en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que en el Auto inicial del proceso sumario se estableció que sería juzgado por el delito tipificado en el art. 125 del CPM con una sanción de cuatro años de prisión para oficiales y dos años para cadetes; sin embargo, en el Auto final se lo sanciona por faltas administrativas contenidas en una norma diferente a la que fue procesado.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Moisés Orlando Mejía Heredia, Comandante General y Presidente del Tribunal del Personal de la Armada Boliviana a través de sus representantes legales, mediante informe de 30 de diciembre de 2019, cursante de fs. 479 a 499 vta., manifestó que: 1) Las citas de Sentencias Constitucionales para justificar la presentación extemporánea de esta acción de defensa, no se adecuan al presente caso; 2) No es cierto que el accionante carecía de la documentación para presentar la acción de amparo constitucional; 3) El accionante anteriormente interpuso una acción de defensa similar a la que ahora se resuelve y que fue declarada por no presentada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sin que haya hecho uso del recurso de impugnación contra esa determinación; 4) No es evidente que se le vulneró su derecho a la defensa por cuanto el accionante conocía los delitos por los que fue procesado al ser notificado con el Memorando DPTO.I-PERS.DIV. “F” 088/09, y, de igual forma no puede cuestionar la vulneración de ese derecho ya que consta que en su declaración indagatoria estuvo acompañado por su abogada; 5) Respecto a que se le habría sancionado en el Auto Final de Sumario Informativo por otras causas a las determinadas en el Auto inicial, eso tampoco resulta ser evidente, en el entendido que en el Auto Final de acuerdo al Reglamento no corresponde determinar la sanción. Respecto al hecho que fue sancionado por otra norma diferente a la del Auto Inicial, los hechos se encuentran claramente establecidos en el Auto antes indicado, y el Auto Final se enmarca a lo dispuesto en el art. 104 del Código de Procedimiento Penal Militar (CPPM). Tampoco es evidente que se le vulneró su derecho al debido proceso, en razón que el Sumario Informativo Militar se llevó a cabo observando la normativa que establece el referido cuerpo legal. Sobre la afirmación que no fue juzgado por un juez imparcial, no cursa dentro de ese sumario alguna recusa planteada contra el sumariante que dé lugar a dicha afirmación; 6) Respecto a la supuesta inobservancia de la prueba de descargo presentada, tampoco resultan ser ciertas esas aseveraciones al ser dichas pruebas consideradas por el juez sumariante en el punto quinto de su informe -en conclusiones-; 7) En cuanto al rechazo de su impugnación al Auto Final 10/2018, se debe tener en cuenta que esa impugnación fue desestimada por el Sumariante al perder jurisdicción y competencia por encontrarse agendado el expediente para ser considerado por el Tribunal del Personal de la Armada Boliviana al no presentar recurso de apelación dentro de los plazos establecidos; 8) Con relación a que en la Resolución del Tribunal del Personal de la Armada Boliviana 057/18 se le amplió a la figura del art. 89 inc. d) de la LOFA, el Tribunal del Personal de Fuerza valoró los antecedentes que se encuentran en el Sumario Informativo Militar, siendo uno de ellos el informe psicosocial. Sobre la ampliación a otra figura, tampoco es cierto, en virtud a que la parte resolutiva del Auto Final es clara cuando determinó y calificó su conducta de manera congruente, sin que se haga referencia al art. 89 inc. d) de la mencionada Ley y ante la falta de impugnación del Auto Final 10/2018, en el plazo oportuno, se entiende que se dio por bien hecho todo lo obrado, no correspondiendo en esta instancia realizar aquella observación; 9) Respecto a que se le rechazó su recurso de reconsideración contra la Resolución del Tribunal del Personal de la Armada Boliviana 057/18 bajo el argumento que se equivocó en su petitorio al dirigirse al Presidente del Tribunal de Personal. Sobre ese particular, se observa que en el memorial al que hace referencia el accionante en su parte superior se encuentra dirigido al Presidente del Tribunal de Personal y el petitorio de manera expresa se encuentra dirigido al Comandante General de la Armada Boliviana, así como en todos sus acápites, llevando a inducir a un error de fondo, siendo que no es competencia de esa autoridad el pronunciarse sobre la nulidad de una Resolución del Tribunal del Personal. Por lo que en el presente caso, ese error, afecta a la normativa militar; 10) Sobre el cuestionamiento a la notificación extemporánea con la Resolución del Tribunal del Personal de la Armada Boliviana 019/19 después de ochenta y un días, y la falta de respuesta sobre la procedencia o improcedencia de su recurso, no existe ningún fundamento para realizar esa observación, puesto que al ser declarado infundado su recurso en el fondo, se desestimó su solicitud; 11) El accionante indicó que ante la desestimación antes mencionada, presentó recurso de apelación que fue rechazado mediante Resolución del Tribunal del Personal de la Armada Boliviana 043/19. Con relación a ese aspecto, el procedimiento para conceder el recurso referido, conforme al art. 37 del Reglamento CJ-RGA-205, es que cuente con la Resolución del Tribunal del Personal que resuelva el recurso de reconsideración y que además sea declarado improcedente, lo que no ocurrió en el caso concreto; 12) Con relación a que se solicitó mediante memorial de 11 de abril de 2019, complementación y enmienda pero al contrario se le dio lectura a la Resolución del Tribunal del Personal de la Armada Boliviana 046/19 de 10 de abril de 2019, ejecutoriando su retiro. Al respecto, se emitió la respuesta correspondiente mediante Nota T.P.A.B. Stría. 006/19, recepcionado por el accionante, por tal razón no se le vulneró ningún derecho; y, 13) Desde la notificación con el Auto Final del Sumario, transcurrió un año y cinco meses, por lo que sobrepasó el término de presentación de la presente acción de amparo constitucional.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 15/2020 de 11 de enero, cursante de fs. 306 a 308 vta., denegó la tutela solicitada bajo el siguiente fundamento: La notificación -con la Resolución del Tribunal del Personal de la Armada Boliviana 057/18- es del 12 de septiembre de 2018, por lo que hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar transcurrieron más de seis meses, asimismo, la presentación de otra acción de amparo constitucional para recabar fotocopias y así interponer esta acción de defensa, no resulta ser un argumento válido, por lo que la aplicación de la flexibilización de su presentación solo es considerada para grupos vulnerables.

En vía de complementación, aclaración y enmienda, el accionante a través de su abogado pidió a la Sala Constitucional que aclare si se está tomando como fecha límite la de “notificación” y no la del resto de los documentos que hizo mención.

En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional señaló que la acción de amparo constitucional no recae sobre todos los actos procesales; sino, sobre el último acto ilegal; y en la presente acción tutelar el accionante indicó como el acto lesivo la Resolución del Tribunal del Personal de la Armada Boliviana 057/18 “…sobre la complementación y enmienda si esta fuera su pretensión principal, sobre ella está recayendo el petitorio” (sic).

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa Auto Inicial del Sumario de 4 de abril de 2018 emitido por Hermann Pablo Muñoz Peralta, Juez Sumariante contra Gastón Julián Escobar Campohermoso -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de abandono del servicio en época de paz, previsto y sancionado por el art. 125 del CPM (fs. 6).

II.2.    Cursa Auto Final 10/2018 de 25 de mayo, por el cual se dictó Auto de Sanción Disciplinaria contra el accionante y la remisión de obrados para que la sanción disciplinaria le sea impuesta por el Tribunal del Personal de la Armada Boliviana (fs. 48 a 64); que fue notificado al accionante el 4 de junio del mismo año (fs. 47).

II.3.    Por memorial presentado el 7 de agosto de 2018, el accionante solicitó al Comandante de la Armada Boliviana, la nulidad del Auto Final 10/2018 (fs. 65 a 71 vta.). Mediante Nota DIR. GRAL. JUR. PJ. 1084/18 de 19 de septiembre de igual año, dicho Comandante desestimó la solicitud antes indicada (fs. 72).

II.4.    Mediante Resolución del Tribunal del Personal de la Armada Boliviana 057/18 de 16 de agosto de 2018, se resolvió aplicar el retiro obligatorio del accionante (fs. 74 a 81), notificándose al mismo el 12 de septiembre de igual año (fs. 73).

II.5.    Consta memorial presentado el 25 de septiembre de 2018, a través del cual el accionante presentó recurso de reconsideración a la Resolución del Tribunal del Personal de la Armada Boliviana 057/18 (fs. 83 a 92 vta.). Por Resolución del Tribunal del Personal de la Armada Boliviana 98/18 de 26 de octubre de 2018, se determinó no admitir dicho escrito al estar indebidamente dirigido su petitorio al Comandante General de las Fuerzas Armadas (fs. 94 a 107). Notificándose con esa Resolución al accionante el 14 de noviembre del mismo año (fs. 93).

II.6.    Por memorial presentado el 22 de noviembre de 2018, el accionante solicitó la nulidad de la Resolución del Tribunal del Personal de la Armada Boliviana 98/18 (fs. 110 a 112) que fue resuelto por Resolución del Tribunal del Personal de la Armada Boliviana 019/19 de 6 de febrero de 2019, desestimando su solicitud (fs. 114 a 119), notificándose al accionante el 11 de ese mes y año (fs. 113).

                                                                      

II.7.    Consta memorial presentado el 26 de febrero de 2019, por el que el accionante interpuso recurso de apelación contra las Resoluciones del Tribunal del Personal de la Armada Boliviana 057/18, 98/18 y 019/19 (fs. 120 a 136). Por Resolución del Tribunal del Personal de la Armada Boliviana 043/19 de 21 de marzo de 2019, fue desestimado (fs. 138 a 159). Consta notificación con este actuado al accionante el 29 de ese mes y año (fs. 137).

II.8.    Cursa memorial presentado el 11 de abril de 2019, por el que el accionante solicitó complementación y enmienda a la Resolución del Tribunal del Personal de la Armada Boliviana 043/19 (fs. 160 y vta.), que fue respondido mediante Nota T.P.A.B. Stría. 006/19 de 29 de abril de 2019 (fs. 161).

II.9.    Mediante Resolución del Tribunal del Personal de la Armada Boliviana 046/19 de 10 de abril de 2019, se determinó la ejecutoria de las Resoluciones del Tribunal del Personal de la Armada Boliviana 057/18, 98/18, 019/19 y 043/19 (fs. 163 a 166), que fue ejecutado por Memorando DPTO. I-PERS. DIV. “F” SDA. 086/19 de 15 de abril de 2019 (fs. 167).

II.10.  Cursa carta notariada dirigida al Comandante General de la Armada Boliviana, a través de la cual el accionante solicitó fotocopias legalizadas del Sumario Informativo 1899-1-3, incluyendo todos sus antecedentes personales (fs. 168).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, al debido proceso, a una real, justa y amplia defensa, a la igualdad de las partes, a ser oído y juzgado por un juez imparcial, a la impugnación, a la transparencia; y, a los principios de seguridad jurídica, legalidad y verdad material, puesto que: i) Fue iniciado contra su persona un proceso disciplinario por un delito contenido en el Código Penal Militar; empero, se lo sancionó mediante Auto Final 10/2018 de 25 de mayo, por una falta administrativa establecida en otra norma; ii) Durante el proceso no se consideraron sus pruebas; iii) No se resolvió el recurso de impugnación contra el Auto Final 10/2018; iv) El Tribunal del Personal de la Armada Boliviana determinó su retiro obligatorio, alegando nuevos hechos; v) Se emitieron resoluciones fuera del plazo establecido por la normativa que rige esos procesos; y, vi) Fue notificado con la complementación y enmienda después de ejecutoriado el Auto Final.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El principio de inmediatez. Jurisprudencia reiterada

La SCP 0120/2014-S1 de 4 de diciembre, con relación a la inmediatez, estableció que: “El art. 129.II de la CPE, dispone que ‘La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial’.

El art. 55.I del CPCo, refiere que: ‘La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho’.

Conforme a dicha normativa constitucional, se concluye que el cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, debe ser a partir de la comisión de los actos denunciados, o desde la notificación con la resolución administrativa o judicial que agota la vía, considerando que éste es el último actuado idóneo que supuestamente lesiona los derechos alegados(las negrillas son nuestras).

La SCP 0642/2015-S3 de 25 de junio, indicó que: “De manera más específica, sobre el inicio para el cómputo de los seis meses referido supra, ya se indicó que el mismo corre a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial efectiva, para que el afectado pueda acudir a la vía constitucional a fin que sea reparada la lesión a derechos o garantías constitucionales; en ese sentido, la jurisprudencia consolidada por el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0791/2010-R de 2 de agosto, entre otras, señaló que: ‘…No obstante, en un plano de equilibrio y coherencia con el principio de subsidiariedad, para dicho cómputo debe tenerse en cuenta que ese acto o medio impugnativo utilizado en la vía reparadora, y previa a la acción de amparo, debe ser idóneo; es decir, previsto por ley, y que tenga la posibilidad de cambiar el fondo de lo que se acusa de ilegal o lesivo de los derechos; estando exentos de dicho cómputo aquellos medios y recursos no previstos por ley o presentados erróneamente, toda vez que la finalidad de esta acción tutelar no es reparar errores del agraviado o accionante, sino derechos fundamentales’”.

De igual manera, la SCP 0483/2020-S3 de 27 de agosto, citando a su vez a la SCP 0173/2018-S1 de 10 de mayo señaló que: «El art. 129.II de la CPE, respecto al principio de inmediatez, establece que la acción de amparo constitucional podrá ser interpuesta en el plazo de seis meses, computables desde el momento en que ocurrió la vulneración alegada, de notificada la última decisión administrativa o judicial o desde el conocimiento de la parte afectada del acto u omisión que provocó la lesión a sus derechos y garantías constitucionales; el art. 55.I del CPCo dispone por su parte que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.

En base a las normas referidas, la SCP 0871/2014 de 12 de mayo, asumiendo criterio uniforme sobre el principio de inmediatez, concluyó que: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, desarrolló una interpretación pedagógica, sobre el alcance del principio de inmediatez, estableciendo su comprensión desde un punto de vista positivo y negativo, en función a su naturaleza protectora de derechos y garantías, así como la objetividad de los hechos que deben ser puestos a consideración del Juez o Tribunal de garantías, así la SC 0921/2004-R de 15 de junio, señaló: ‘el Tribunal de amparo hizo una incorrecta interpretación de la naturaleza jurídica y alcances del principio de inmediatez, cabe aclarar que dicho principio tiene dos elementos; uno positivo, lo que significa que el amparo constitucional es una vía tutelar para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, lo que implica que esta vía se activa inmediatamente de haberse producido la lesión, sino hubieren otras vías, o de haber agotado las vías legales ordinarias idóneas y efectivas si es que existen; y otro negativo, lo que significa que la persona titular de los derechos fundamentales vulnerados, debe activar inmediatamente el amparo constitucional, no dejando pasar lapsos de tiempo prolongado que la hagan ineficiente a esta vía tutelar; a cuyo efecto este Tribunal ha establecido, por vía jurisprudencial un plazo razonable de seis meses’.

(…)

Finalmente y sobre el principio en análisis, la SCP 1427/2012 de 24 de septiembre, sostiene la siguiente concepción: ‘se puede advertir en síntesis que la presentación de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, caso contrario, ante la jurisdicción constitucional opera el principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar; en ese sentido, si la persona supone que se le han vulnerado sus derechos o garantías constitucionales, esta de forma diligente y sin esperar que transcurra el tiempo -más de los seis meses- debe dirigirse a la jurisdicción constitucional, caso contrario se considera su interposición como extemporánea, situación que inhabilita el ingreso al análisis de fondo de la problemática planteada”’» (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Con relación al Sumario Informativo de las Fuerzas Armadas Bolivianas

La SCP 0186/2010-R de 24 de mayo, refiriéndose al marco normativo que rigen las fuerzas armadas y el sumario informativo indicó que: «El art. 243 de la CPE, establece la constitución orgánica de las Fuerzas Armadas de nuestro país, formando parte el Comando en Jefe, Ejército, la Fuerza Aérea y la Armada Boliviana; así el art. 245 de la misma norma suprema señala que dicha organización: “…descansa en su jerarquía y disciplina. Es esencialmente obediente, no delibera y está sujeta a las leyes y reglamentos militares…”.

El Capítulo V de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFA), denominado De la Administración de Justicia Militar, en su art. 26, establece que “La Administración de Justicia Militar, se ejerce a nombre de la Nación, por las Autoridades, Tribunales y Jueces establecidos en los Códigos Militares y la presente Ley”.

El art 27.I de la LOFA, dispone que: “Los Tribunales Militares forman parte de la estructura orgánica de las Fuerzas Armadas, son independientes y autónomos en la administración de Justicia. Su organización, funcionamiento y procedimientos son de carácter permanente y están determinados por sus Códigos y Leyes Militares”.

De ese marco normativo, se concluye que es la propia Ley Fundamental la que establece que las Fuerzas Armadas y por lo tanto el Comando General del Ejército, están regidos por leyes y reglamentos militares, entendiéndose por éstas a la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas; y por disposición del art. 140 de esa Ley, a los Códigos de Justicia Militar, entre los que se encuentran la Ley de Organización Judicial Militar, el Código de Procedimiento Penal Militar y el Código Penal Militar para los casos de delitos militares, que afecten bienes jurídicos militares; es decir, delitos castrenses.

(…)

Respecto al sumario establecido dentro del régimen de las Fuerzas Armadas, la SC 0099/2003 de 20 de octubre, expresó lo siguiente: “‘En el texto de los artículos 81 y 82 del CPPM se prevé un mecanismo de investigación que debe estar dirigido por un juez instructor designado por autoridad militar, quien deberá dictar el auto inicial del sumario y practicar las diligencias de comprobación del cuerpo del delito, esto es la acción u omisión punibles, acumular pruebas y adoptar otras medidas que sean pertinentes al sumario informativo, hasta emitir informe en conclusiones, todo lo cual no constituye un juzgamiento que lleve a pronunciarse sobre la culpabilidad o inocencia del encausado o dictar resoluciones que causen estado…’, extremos a los que se refiere el    art. 120.I de la CPE, cuando dice que: ‘Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa’, con la finalidad de garantizar el debido proceso, consagrado por la Constitución Política del Estado en una triple dimensión, como derecho fundamental, garantía y principio”.

La misma Sentencia, continúa expresando que: “…el sumario, como técnica procesal, está definido por la doctrina como ‘las actuaciones encaminadas a preparar el juicio…’, noción complementada con el concepto de que el sumario es un ‘procedimiento penal preparatorio que tiene por objeto reunir los elementos de convicción indispensables para dilucidar si se puede o no acusar, durante el plenario, a una o más personas determinadas, como culpable de uno o más delitos’. De este concepto, recogido en nuestro derecho positivo, se concluye en que los arts. 81 y 82 del CPPM sólo regulan las facultades privativas de las autoridades militares en general y para los casos en que tengan conocimiento de haberse cometido un hecho punible y deban disponer inmediatamente la investigación, designando para el efecto un juez sumariante con las atribuciones antes indicadas, de modo que su labor investigativa sirva para procesarlo o no penalmente, en otra instancia de juzgamiento”.

De la jurisprudencia glosada, se constata que la resolución final adoptada dentro del sumario informativo, no tiene carácter definitorio sobre una situación dada, pues en dicho sumario, las autoridades sumariantes encargadas de su trámite deben concretarse a reunir los elementos de convicción para luego emitir un informe en conclusiones que permita la apertura del proceso o en definitiva descartarlo, lo que no implica adoptar una decisión firme, al no ser definitoria, criterio expresado en la SC 0099/2003 citada precedentemente» (las negrillas fueron agregadas).

Sin embargo, complementando al razonamiento expresado precedentemente el art. 104 del CPPM, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 104º- (Asesoramiento Jurídico).- La autoridad militar que recibe las conclusiones de un sumario informativo y que, por su jerarquía, ejerce jurisdicción judicial, conforme el Artículo 20º de la Ley de Organización Judicial Militar, tiene la facultad de dictar, previo dictamen del asesor jurídico, los siguientes autos:

1)   Sobreseimiento: si no hubieren suficientes indicios de culpabilidad en la comisión de un acto punible o si el hecho no constituye delito.

2)   Sanción disciplinaria: cuando el acto resulte ser falta grave.

3)   Remisión a Tribunal de Honor: si resulta falta contra el honor militar.

 

4)   Procesamiento: si existen suficientes indicios de culpabilidad en la comisión de un delito, y

5) Remisión a la jurisdicción común: si el hecho no constituye delito militar.

En cualquier caso se citarán las leyes que fundamentan resolución”.

Asimismo el art. 105 del CPP, establece que:

“ARTÍCULO 105º- (Resolución).- En base al informe emitido por el asesor jurídico, la autoridad militar resolverá conforme a los artículos anteriores”.

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a una real, justa y amplia defensa, a la igualdad de las partes, a ser oído y juzgado por un juez imparcial, a la impugnación, a la transparencia; y, a los principios de seguridad jurídica, legalidad y verdad material, puesto que: a) Fue iniciado contra su persona un proceso disciplinario por un delito contenido en el Código Penal Militar; empero, se lo sancionó mediante Auto Final 10/2018 de 25 de mayo, por una falta administrativa establecida en otra norma; b) Durante el proceso no se consideraron sus pruebas; c) No se resolvió el recurso de impugnación contra el Auto Final 10/2018; d) El Tribunal del Personal de la Armada Boliviana determinó su retiro obligatorio, alegando nuevos hechos; e) Se emitieron resoluciones fuera del plazo establecido por la normativa que rige esos procesos; y, f) Fue notificado con la complementación y enmienda después de ejecutoriado el Auto Final.

De la revisión de antecedentes, se tiene que mediante Auto Inicial del Sumario de 4 de abril de 2018 emitido por el Juez Sumariante contra el accionante por la presunta comisión del delito de abandono del servicio en época de paz, previsto y sancionado por el art. 125 del CPM (Conclusión II.1.). Sustanciado ese proceso se pronunció el Auto Final 10/2018 de 25 de mayo, disponiéndose a dictar el Auto de Sanción Disciplinaria, en virtud a los datos emitidos por la investigación sumarial, el informe en conclusiones y el Dictamen Legal donde se pudo advertir que el accionante no acató ni dio cumplimiento a órdenes superiores efectuadas en el Memorando “Dpto. I-PERS.DIV. ‘F’ 088/09” y Auto de Vista 20/09 de la Sala de Apelaciones y Consulta del Tribunal Supremo de Justicia Militar, así también se dispuso la remisión de obrados para que el Tribunal del Personal de la Armada Boliviana le imponga la sanción correspondiente, notificándose al accionante con dicha Resolución el 4 de junio de 2018 (Conclusión II.2.). Ante esa determinación el accionante mediante memorial presentado el 7 de agosto del mismo año, solicitó al Comandante de la Armada Boliviana, la nulidad del Auto antes indicado, quien desestimó su solicitud bajo el argumento que perdió jurisdicción y competencia, ya que el expediente se encontraba agendado para ser considerado por el Tribunal del Personal de la Armada Boliviana (Conclusión II.3.).

En tal virtud, se emitió la Resolución del Tribunal del Personal de la Armada Boliviana 057/18 de 16 de agosto de 2018 -Auto Final-, resolviéndose por el retiro obligatorio del accionante (Conclusión II.4.). Consta memorial presentado el 25 de septiembre de ese año, mediante el cual el accionante presentó recurso de reconsideración al anterior fallo, resolviéndose por Resolución del Tribunal del Personal de la Armada Boliviana 98/18 de 26 de octubre del mencionado año, no admitirlo. Siendo notificado el accionante con ese fallo el 14 de noviembre de ese año (Conclusión II.5.). Posteriormente, contra esa última Resolución el accionante solicitó su nulidad, la que de igual manera fue desestimada, notificándose con esa determinación el 11 de febrero de 2019 (Conclusión II.6.).

Asimismo, mediante memorial presentado el 26 de febrero de 2019, el accionante interpuso recurso de apelación cuestionando a las Resoluciones del Tribunal del Personal de la Armada Boliviana 057/18, 98/18 y 019/19, el que fue desestimado mediante Resolución del Tribunal del Personal de la Armada Boliviana 043/19 de 21 de marzo de 2019, notificándose con esta determinación el 29 de igual mes y año (Conclusión II.7.), solicitando su complementación y enmienda, mediante escrito presentado el 11 de abril de 2019, el que fue respondido mediante Nota T.P.A.B. Stría. 006/19 de 29 de abril de 2019 (Conclusión II.8.).

Por último, mediante Resolución del Tribunal del Personal de la Armada Boliviana 046/19 de 10 de abril de 2019, se determinó la ejecutoría de las Resoluciones del Tribunal del Personal de la Armada Boliviana 057/18, 98/18, 019/19 y 043/19 (fs. 163 a 166), que fue efectivizada por Memorando DPTO. I-PERS. DIV. “F” SDA. 086/19 de 15 de igual mes y año (Conclusión II.9.); asimismo, cursa carta notariada dirigida al Comandante General de la Armada Boliviana, a través de la cual el accionante solicitó fotocopias legalizadas del Sumario Informativo 1899-1-3, incluyendo todos sus antecedentes personales.

Conforme al Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, corresponde determinar el término transcurrido desde la notificación con la última Resolución pronunciada en sede militar hasta la presentación de esta acción de defensa, con la finalidad de considerar el cumplimiento o no del principio de inmediatez, establecido en los arts. 129.II de la CPE y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

En la problemática planteada, es preciso determinar cuál fue el último acto lesivo que debe ser revisado, ya que el accionante en su memorial de acción de amparo constitucional refiere a diferentes Resoluciones como actos lesivos.

Del análisis de la presente acción de defensa, se establece que el hecho principal radica en que en el Auto Inicial se imputó al accionante por un delito tipificado en el Código Penal Militar; empero, en el Auto Final se lo sancionó por una falta contenida en la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas.

 

Analizados los antecedentes, una vez emitido el Auto Final 10/2018, el que, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, viene a constituirse en el resultado del Sumario Informativo que no define el proceso, empero, se constituye en la base de la decisión posterior asumida por el Tribunal del Personal de las Fuerzas Armadas, como sucedió en el presente caso, donde el Tribunal del Personal de la Armada Boliviana -ahora accionado- consideró el Auto Final para emitir la Resolución del Tribunal del Personal de la Armada Boliviana 057/18, el que a su vez fue sujeto de recurso de reconsideración, por parte del accionante y que no fue admitido por Resolución del Tribunal del Personal de la Armada Boliviana 98/18. Debe ser esta última determinación la que se tome en cuenta a efectos del análisis de cumplimiento del principio de inmediatez, por cuanto se constituía en la vía idónea para cambiar el fondo del proceso y reparar los derechos ahora reclamados por el accionante.

Por tal razón, a efectos del cómputo de la inmediatez se debe tomar en cuenta que la Resolución del Tribunal del Personal de la Armada Boliviana 98/18 fue notificada al accionante el 14 de noviembre de 2018, feneciendo el plazo de interposición de la presente acción de amparo constitucional el 14 de mayo de 2019; sin embargo, dicha acción tutelar fue presentada el 5 de diciembre de 2019, a más de un año de su notificación -se entiende de la Resolución del Tribunal del Personal de la Armada Boliviana 98/18- incumpliendo de ese modo el principio de inmediatez que dé lugar a la procedencia de la presente acción de defensa.

De antecedentes, se observa que el accionante continuó impugnando diferentes determinaciones que se emitieron a consecuencia de la Resolución del Tribunal del Personal de la Armada Boliviana 98/18. Empero, conforme al principio de inmediatez, los recursos utilizados para reparar derechos deben ser idóneos y tener la posibilidad de cambiar el fondo, lo que en el caso concreto no se evidencia. A pesar de aquello, y aún en la eventualidad de considerarse los recursos alegados por el accionante como últimas actuaciones válidas, también se observa que el último recurso utilizado por el accionante se refiere al recurso de apelación contra las Resoluciones del Tribunal del Personal de la Armada Boliviana 057/18, 98/18 y 019/19, que fue desestimado por la Resolución del Tribunal del Personal de la Armada Boliviana 043/19 de 21 de marzo de 2019, notificándose con este actuado al accionante el 29 del mismo mes y año, a más de nueve meses de la presentación de esta acción de defensa, de igual manera fuera del plazo de los seis meses que indica la normativa constitucional.

Sobre el argumento efectuado por el accionante con relación a que se debe flexibilizar el término de presentación de su acción tutelar, puesto que tuvo que presentar otra acción de amparo constitucional a objeto de obtener fotocopias legalizadas del Sumario Informativo para recién poder interponer la presente acción de amparo constitucional. Al respecto, el art. 33.7 del CPCo, señala que el accionante puede presentar las pruebas que se encuentren en su poder y de no contar con ellas es factible señalar el lugar donde se encuentran, por tal razón ese argumento no se constituye en válido para la presentación en tiempo oportuno de la presente acción de defensa, más aún si de acuerdo a lo expresado en su memorial de acción de amparo constitucional y de las pruebas adjuntas, se evidencia que se lo notificó de manera personal con los actuados del proceso, contando desde un principio con esa documentación, dejando operar de manera voluntaria la caducidad de esta acción tutelar impidiendo que esta Sala pueda pronunciarse sobre el fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de  la autoridad que le  confiere  la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la

CORRESPONDE A LA SCP 0844/2020-S3 (viene de la pág. 15).

Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 15/2020 de 11 de enero, cursante de fs. 306 a 308 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

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