SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0844/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0844/2020-S3

Fecha: 04-Dic-2020

III.2.  Con relación al Sumario Informativo de las Fuerzas Armadas Bolivianas

La SCP 0186/2010-R de 24 de mayo, refiriéndose al marco normativo que rigen las fuerzas armadas y el sumario informativo indicó que: «El art. 243 de la CPE, establece la constitución orgánica de las Fuerzas Armadas de nuestro país, formando parte el Comando en Jefe, Ejército, la Fuerza Aérea y la Armada Boliviana; así el art. 245 de la misma norma suprema señala que dicha organización: “…descansa en su jerarquía y disciplina. Es esencialmente obediente, no delibera y está sujeta a las leyes y reglamentos militares…”.

El Capítulo V de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFA), denominado De la Administración de Justicia Militar, en su art. 26, establece que “La Administración de Justicia Militar, se ejerce a nombre de la Nación, por las Autoridades, Tribunales y Jueces establecidos en los Códigos Militares y la presente Ley”.

El art 27.I de la LOFA, dispone que: “Los Tribunales Militares forman parte de la estructura orgánica de las Fuerzas Armadas, son independientes y autónomos en la administración de Justicia. Su organización, funcionamiento y procedimientos son de carácter permanente y están determinados por sus Códigos y Leyes Militares”.

De ese marco normativo, se concluye que es la propia Ley Fundamental la que establece que las Fuerzas Armadas y por lo tanto el Comando General del Ejército, están regidos por leyes y reglamentos militares, entendiéndose por éstas a la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas; y por disposición del art. 140 de esa Ley, a los Códigos de Justicia Militar, entre los que se encuentran la Ley de Organización Judicial Militar, el Código de Procedimiento Penal Militar y el Código Penal Militar para los casos de delitos militares, que afecten bienes jurídicos militares; es decir, delitos castrenses.

Respecto al sumario establecido dentro del régimen de las Fuerzas Armadas, la SC 0099/2003 de 20 de octubre, expresó lo siguiente: “‘En el texto de los artículos 81 y 82 del CPPM se prevé un mecanismo de investigación que debe estar dirigido por un juez instructor designado por autoridad militar, quien deberá dictar el auto inicial del sumario y practicar las diligencias de comprobación del cuerpo del delito, esto es la acción u omisión punibles, acumular pruebas y adoptar otras medidas que sean pertinentes al sumario informativo, hasta emitir informe en conclusiones, todo lo cual no constituye un juzgamiento que lleve a pronunciarse sobre la culpabilidad o inocencia del encausado o dictar resoluciones que causen estado…’, extremos a los que se refiere el    art. 120.I de la CPE, cuando dice que: ‘Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa’, con la finalidad de garantizar el debido proceso, consagrado por la Constitución Política del Estado en una triple dimensión, como derecho fundamental, garantía y principio”.

La misma Sentencia, continúa expresando que: “…el sumario, como técnica procesal, está definido por la doctrina como ‘las actuaciones encaminadas a preparar el juicio…’, noción complementada con el concepto de que el sumario es un ‘procedimiento penal preparatorio que tiene por objeto reunir los elementos de convicción indispensables para dilucidar si se puede o no acusar, durante el plenario, a una o más personas determinadas, como culpable de uno o más delitos’. De este concepto, recogido en nuestro derecho positivo, se concluye en que los arts. 81 y 82 del CPPM sólo regulan las facultades privativas de las autoridades militares en general y para los casos en que tengan conocimiento de haberse cometido un hecho punible y deban disponer inmediatamente la investigación, designando para el efecto un juez sumariante con las atribuciones antes indicadas, de modo que su labor investigativa sirva para procesarlo o no penalmente, en otra instancia de juzgamiento”.