SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0844/2020-S3
Fecha: 04-Dic-2020
1)
Moisés Orlando Mejía Heredia, Comandante General y Presidente del Tribunal del Personal de la Armada Boliviana a través de sus representantes legales, mediante informe de 30 de diciembre de 2019, cursante de fs. 479 a 499 vta., manifestó que: 1) Las citas de Sentencias Constitucionales para justificar la presentación extemporánea de esta acción de defensa, no se adecuan al presente caso; 2) No es cierto que el accionante carecía de la documentación para presentar la acción de amparo constitucional; 3) El accionante anteriormente interpuso una acción de defensa similar a la que ahora se resuelve y que fue declarada por no presentada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sin que haya hecho uso del recurso de impugnación contra esa determinación; 4) No es evidente que se le vulneró su derecho a la defensa por cuanto el accionante conocía los delitos por los que fue procesado al ser notificado con el Memorando DPTO.I-PERS.DIV. “F” 088/09, y, de igual forma no puede cuestionar la vulneración de ese derecho ya que consta que en su declaración indagatoria estuvo acompañado por su abogada; 5) Respecto a que se le habría sancionado en el Auto Final de Sumario Informativo por otras causas a las determinadas en el Auto inicial, eso tampoco resulta ser evidente, en el entendido que en el Auto Final de acuerdo al Reglamento no corresponde determinar la sanción. Respecto al hecho que fue sancionado por otra norma diferente a la del Auto Inicial, los hechos se encuentran claramente establecidos en el Auto antes indicado, y el Auto Final se enmarca a lo dispuesto en el art. 104 del Código de Procedimiento Penal Militar (CPPM). Tampoco es evidente que se le vulneró su derecho al debido proceso, en razón que el Sumario Informativo Militar se llevó a cabo observando la normativa que establece el referido cuerpo legal. Sobre la afirmación que no fue juzgado por un juez imparcial, no cursa dentro de ese sumario alguna recusa planteada contra el sumariante que dé lugar a dicha afirmación; 6) Respecto a la supuesta inobservancia de la prueba de descargo presentada, tampoco resultan ser ciertas esas aseveraciones al ser dichas pruebas consideradas por el juez sumariante en el punto quinto de su informe -en conclusiones-; 7) En cuanto al rechazo de su impugnación al Auto Final 10/2018, se debe tener en cuenta que esa impugnación fue desestimada por el Sumariante al perder jurisdicción y competencia por encontrarse agendado el expediente para ser considerado por el Tribunal del Personal de la Armada Boliviana al no presentar recurso de apelación dentro de los plazos establecidos; 8) Con relación a que en la Resolución del Tribunal del Personal de la Armada Boliviana 057/18 se le amplió a la figura del art. 89 inc. d) de la LOFA, el Tribunal del Personal de Fuerza valoró los antecedentes que se encuentran en el Sumario Informativo Militar, siendo uno de ellos el informe psicosocial. Sobre la ampliación a otra figura, tampoco es cierto, en virtud a que la parte resolutiva del Auto Final es clara cuando determinó y calificó su conducta de manera congruente, sin que se haga referencia al art. 89 inc. d) de la mencionada Ley y ante la falta de impugnación del Auto Final 10/2018, en el plazo oportuno, se entiende que se dio por bien hecho todo lo obrado, no correspondiendo en esta instancia realizar aquella observación; 9) Respecto a que se le rechazó su recurso de reconsideración contra la Resolución del Tribunal del Personal de la Armada Boliviana 057/18 bajo el argumento que se equivocó en su petitorio al dirigirse al Presidente del Tribunal de Personal. Sobre ese particular, se observa que en el memorial al que hace referencia el accionante en su parte superior se encuentra dirigido al Presidente del Tribunal de Personal y el petitorio de manera expresa se encuentra dirigido al Comandante General de la Armada Boliviana, así como en todos sus acápites, llevando a inducir a un error de fondo, siendo que no es competencia de esa autoridad el pronunciarse sobre la nulidad de una Resolución del Tribunal del Personal. Por lo que en el presente caso, ese error, afecta a la normativa militar; 10) Sobre el cuestionamiento a la notificación extemporánea con la Resolución del Tribunal del Personal de la Armada Boliviana 019/19 después de ochenta y un días, y la falta de respuesta sobre la procedencia o improcedencia de su recurso, no existe ningún fundamento para realizar esa observación, puesto que al ser declarado infundado su recurso en el fondo, se desestimó su solicitud; 11) El accionante indicó que ante la desestimación antes mencionada, presentó recurso de apelación que fue rechazado mediante Resolución del Tribunal del Personal de la Armada Boliviana 043/19. Con relación a ese aspecto, el procedimiento para conceder el recurso referido, conforme al art. 37 del Reglamento CJ-RGA-205, es que cuente con la Resolución del Tribunal del Personal que resuelva el recurso de reconsideración y que además sea declarado improcedente, lo que no ocurrió en el caso concreto; 12) Con relación a que se solicitó mediante memorial de 11 de abril de 2019, complementación y enmienda pero al contrario se le dio lectura a la Resolución del Tribunal del Personal de la Armada Boliviana 046/19 de 10 de abril de 2019, ejecutoriando su retiro. Al respecto, se emitió la respuesta correspondiente mediante Nota T.P.A.B. Stría. 006/19, recepcionado por el accionante, por tal razón no se le vulneró ningún derecho; y, 13) Desde la notificación con el Auto Final del Sumario, transcurrió un año y cinco meses, por lo que sobrepasó el término de presentación de la presente acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- NO DAR CUMPLIMIENTO A ÓRDENES SUPERIORES
- El segundo acto ilegal
- El cuarto acto ilegal
- El quinto acto ilegal
- El sexto acto ilegal
- El séptimo acto ilegal
- El último acto ilegal
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- i)
- Fragmento 22
- el cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, debe ser a partir de la comisión de los actos denunciados, o desde la notificación con la resolución administrativa o judicial que agota la vía, considerando que éste es el último actuado idóneo que supuestamente lesiona los derechos alegados
- Fragmento 24
- III.2. Con relación al Sumario Informativo de las Fuerzas Armadas Bolivianas
- se constata que la resolución final adoptada dentro del sumario informativo, no tiene carácter definitorio sobre una situación dada, pues en dicho sumario, las autoridades sumariantes encargadas de su trámite deben concretarse a reunir los elementos de convicción para luego emitir un informe en conclusiones que permita la apertura del proceso o en definitiva descartarlo, lo que no implica adoptar una decisión firme, al no ser definitoria, criterio expresado en la SC 0099/2003 citada precedentemente
- Auto Final 10/2018 de 25 de mayo
- Resolución del Tribunal del Personal de la Armada Boliviana 057/18 de 16 de agosto de 2018
- 29 de igual mes y año
- 5 de diciembre de 2019
- 29 del mismo mes y año
- CONFIRMAR