SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1007/2020-S3
Fecha: 18-Dic-2020
1)
Al efecto, es necesario remitirse a los motivos expresados en el recurso de nulidad interpuesto por el Banco Sur S.A. en liquidación contra el Auto de Vista 08/2014, mismos que denunciaban que: 1) El fallo judicial impugnado fue dictado cuando las autoridades judiciales que lo emitieron perdieron competencia; puesto que, el proceso penal concluyó con el pronunciamiento del AS 351, resolución final válida del proceso por haber sido dictada con plena competencia por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, conforme estableció la SCP 0496/2013-L, dejando firme dicho Auto Supremo con calidad de cosa juzgada; toda vez que, no existe otra instancia ni recurso que pueda invalidarlo; 2) Otro efecto de la emisión del citado AS 351, es la pérdida de competencia del Tribunal Supremo de Justicia, del Tribunal Departamental de Justicia y del Juez de origen por la finalización del pleito judicial, quedando solo la facultad de ejecutar lo decidido por los fallos ejecutoriados conforme determina el art. 8.4 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg); 3) Se inobservó el art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) -Ley 027 de 6 de julio de 2010- e incumplió el mandato legal previsto en el art. 129.V de la CPE, debido a que los Vocales demandados, conociendo que la SCP 0496/2013-L denegó la tutela solicitada por el imputado Jorge Córdova Serrudo que pretendió la anulación del AS 351, no cumplieron con lo señalado por dicho fallo constitucional de forma inmediata, mas al contrario decidieron cumplir con el AS 343/2013 -de 3 de diciembre-, incluso contradiciendo su propia determinación conforme consta en el proveído de “fs. 26.064” donde se decidió la remisión de obrados al juzgado de origen porque no correspondía ‘“…dictar nueva Resolución conforme a lo señalado por el Auto Supremo 343/2013…’” (sic), providencia que extrañamente fue dejada sin efecto determinando cumplir con lo dispuesto por el citado AS 343/2013, ignorando todas las pretensiones del Banco Sur S.A. en liquidación; 4) La determinación de la Resolución 345/011 dictada por un Tribunal de garantías que concedió la tutela a Jorge Córdova Serrudo disponiendo la emisión de un nuevo Auto Supremo (343/2013) que a su vez instruyó la emisión de un nuevo Auto de Vista ( Resolución 08/2014 recurrida de nulidad), fue revocada por la SCP 0496/2013-L; por ende, implícitamente reconoció la legalidad y autoridad de cosa juzgada del AS 351 y con ello la culminación del proceso; sin embargo, pese a que dicha Sentencia Constitucional Plurinacional era de conocimiento de los Vocales, los mismos dictaron un nuevo Auto de Vista (08/2014) con plena pérdida de competencia; 5) Se infringieron los arts. 122 de la CPE y 308 del Código de Procedimiento Penal (CPP) referentes a la nulidad de los actos procesales y la sanción de los actos de autoridades que usurpen funciones, en razón a que el Auto de Vista recurrido vulneró la garantía del debido proceso vinculado a dicha nulidad, al dar cumplimiento al AS 343/2013 que nació nulo como efecto de la
SCP 0496/2013-L; por lo que, su nulidad debe ser declarada de manera formal y expresa por el Tribunal Supremo de Justicia; y, 6) Se debe anular obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el inicio del cumplimiento de la Resolución 345/011 del Tribunal de garantías; debiéndose declarar el AS 351 firme y subsistente por su calidad de cosa juzgada.
En este estado del presente fallo constitucional, es imprescindible mencionar que en una primera instancia, las ex Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, no resolvieron el precitado recurso de impugnación; toda vez que, mediante Auto Supremo 541/2016 de 14 de julio, previo detalle de la secuencia procesal resultante a partir del cumplimiento de la Resolución 345/011 emitida por el Tribunal de garantías y la emisión de la
SCP 0496/2013-L; en su parte resolutiva dispusieron por un lado la devolución de obrados al juzgado de origen, tomando en cuenta los fundamentos contenidos en dicho fallo constitucional; y, por otra dejaron sin efecto la providencia de 19 de enero de 2015 y sorteo de “…fs. 26233 y 26235…” (sic).
Posteriormente, este Auto Supremo y su complementario fueron dejados sin efecto por ACP 0019/2017-O que resolvió el incidente de queja interpuesto por Jorge Córdova Serrudo, quién demandó específicamente el incumplimiento de la parte resolutiva de la SCP 0496/2013-L, dándosele lugar a su reclamo y en consecuencia, ordenándose a las autoridades judiciales observen el dimensionamiento realizado por la Sentencia Constitucional Plurinacional alegada, motivo por el cual pasaron a resolver el recurso de nulidad de la entidad ahora accionante conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal abrogado y la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg) emitiéndose los AASS 853/2017-RRC y 925/2017 de 6 de diciembre, origen de la presente acción tutelar. Consecuentemente, los agravios denunciados en esta acción tutelar se presentan como un hecho independiente a lo ya decidido por la tantas veces referida SCP 0496/2013-L, conforme se precisó y aclaró al inicio del presente análisis.
1° CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo que las autoridades accionadas emitan una nueva Resolución en la que, con la debida fundamentación y motivación se pronuncien de manera concreta sobre los motivos de nulidad expresados por el recurrente Banco Sur S.A. en liquidación, conforme los razonamientos precedentemente señalados; y,
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 4
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3.2. Informe de las autoridades accionadas
- a)
- denegó
- I.3.5. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- i)
- III.1. Sobre la fundamentación y motivación como elementos constitutivos del debido proceso
- la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió’.
- En ese contexto, es una obligación para toda autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma…”
- III.2. De las funciones y atribuciones del Procurador General del Estado, en el marco de la Constitución Política del Estado
- es la institución de representación jurídica pública, cuyas atribuciones son las de promover, defender y precautelar los intereses del Estado, siendo estos roles el objeto orgánico de esta entidad
- es decir a la facultad de supervisión, cuando la representación legal del Estado sea ejercida por unidades jurídicas de la Administración Pública en procesos sustanciados ante autoridades jurisdiccionales o administrativas.
- al tener como misión esencial la defensa de los intereses del Estado, está legitimada activamente para ser parte procesal en causas o controversias de índole jurisdiccional o administrativo
- no solamente comprende a causas jurisdiccionales o administrativas, sino también a acciones de defensa que deban ser activadas para el ejercicio del control de constitucionalidad en relación a decisiones jurisdiccionales o actos administrativos, emergentes de causas en las cuales se ejerció la representación directa del Estado, postulado acorde con el tenor literal de la última parte del art. 231.2 de la CPE.
- En ese contexto y dentro de una interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado, el art. 231.1 establece que esta institución tiene como función; entre otras, la defensa judicial y extrajudicial de los intereses del estado, asumiendo su representación jurídica e interviniendo como sujeto procesal en las acciones judiciales y administrativas; asimismo, podrá interponer recursos ordinarios y acciones en defensa de los intereses del Estado; precepto constitucional, que prevé la posibilidad de interponer acciones constitucionales, no obstante no haber intervenido dentro del proceso judicial o administrativo; es decir, podrá actuar directamente denunciando la existencia de vulneraciones de derechos y garantías constitucionales que afecten a los intereses del Estado
- 1)
- b)
- Lo esencial es que la resolución sea motivada y fundada, es decir coherente y razonable”
- CORRESPONDE A LA SCP 1007/2020-S3 (viene de la página 19)
- REVOCAR