SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1007/2020-S3
Fecha: 18-Dic-2020
denegó
La Jueza Pública de Familia Decimosegunda de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 001/2019 de 7 de junio, cursante de fs. 533 a 542 vta., denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: i) La parte peticionante de tutela, no demostró la relación de causalidad entre los derechos y garantías conculcados y la actividad interpretativa argumentativa del Auto Supremo cuestionado, tampoco señaló en qué medida las autoridades accionadas podrían pronunciarse respecto a su competencia, teniendo en cuenta que de ninguna manera podría observar su “competencia” cuando no lo hizo el Tribunal Constitucional Plurinacional, quien por el contrario porACP 0019/2017-O ordenó se emita un nuevo fallo en cumplimiento de lo dispuesto por la SCP 0496/2013-L; ii) Asimismo, no se demostró de qué manera las autoridades accionadas podrían haberse pronunciado más allá de lo argumentado y solicitado en el recurso de casación, sin que se incurra en un actuar ultra petita, tampoco de qué forma debían aplicar correctamente el dimensionamiento de sus decisiones cuando el AC 0019/2017-O fue claro en el desarrollo del dimensionamiento; iii) No se identifica la extensión de la afectación de los derechos invocados de lesionados, siendo indispensable que se razone sobre los criterios asumidos en la decisión judicial y que los mismos sean contrarios a los marcos legales de razonabilidad y equidad, poniendo de manifiesto los errores interpretativos u omisión de razonabilidad valorativa traducidos en una insuficiencia de fundamentación y motivación; iv) Los accionantes no diferenciaron la nulidad absoluta y la relativa, considerando que deben ser planteadas de forma oportuna; por cuanto, cada etapa procesal precluye; en el presente caso, el AS 853/2017-RRC, dio estricto cumplimiento al AC 0019/2017-O sobre la queja interpuesta por José Córdova Serrudo, Resolución que a su vez cumplió los lineamientos imperativos de la SCP 0496/2013-L que en su parte dispositiva tomó en cuenta los efectos y alcances que se produjeron a tiempo de dictarse la Resolución 345/011 emitida por el Tribunal de Garantías, considerando que ninguna de las partes cuestionó la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, e incluso no solicitaron complementación y enmienda respecto al Auto Constitucional Plurinacional mencionado; v) En el caso, no se presenta la cosa juzgada; por cuanto, las partes hicieron uso de forma inextensa, en innumerables ocasiones de la doble instancia, máxime si se toma en cuenta que la
SCP 0496/2013-L estableció claramente que se salvan los efectos de la concesión por el Tribunal de Garantías; vi) Cabe precisar que, la nulidad absoluta tiene que ver con el derecho a la defensa, en el caso, las partes intervinieron de manera activa planteando excesivos recursos, denotando el cumplimiento del debido proceso;
vii) Del análisis in extenso del AS 853/2017-RRC, las autoridades hoy accionadas se pronunciaron y resolvieron todas y cada una de las observaciones planteadas en el recurso de nulidad o casación, realizando una debida contextualización de todas las actuaciones jurídico procesales cumplidas en el proceso, identificando claramente el objeto de la controversia, las actuaciones jurídico procesales y las sentencias constitucionales emitidas; y, viii) Respecto a la falta de participación de la Procuraduría General del Estado, conforme se señaló en el memorial presentado por esta institución pública, su intervención se halla condicionada a los procesos en los que tenga participación el Estado, con cuantía establecida por Resolución Procuradurial o en su caso, ante informe emitido por la Contraloría General del Estado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 4
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3.2. Informe de las autoridades accionadas
- a)
- denegó
- I.3.5. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- i)
- III.1. Sobre la fundamentación y motivación como elementos constitutivos del debido proceso
- la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió’.
- En ese contexto, es una obligación para toda autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma…”
- III.2. De las funciones y atribuciones del Procurador General del Estado, en el marco de la Constitución Política del Estado
- es la institución de representación jurídica pública, cuyas atribuciones son las de promover, defender y precautelar los intereses del Estado, siendo estos roles el objeto orgánico de esta entidad
- es decir a la facultad de supervisión, cuando la representación legal del Estado sea ejercida por unidades jurídicas de la Administración Pública en procesos sustanciados ante autoridades jurisdiccionales o administrativas.
- al tener como misión esencial la defensa de los intereses del Estado, está legitimada activamente para ser parte procesal en causas o controversias de índole jurisdiccional o administrativo
- no solamente comprende a causas jurisdiccionales o administrativas, sino también a acciones de defensa que deban ser activadas para el ejercicio del control de constitucionalidad en relación a decisiones jurisdiccionales o actos administrativos, emergentes de causas en las cuales se ejerció la representación directa del Estado, postulado acorde con el tenor literal de la última parte del art. 231.2 de la CPE.
- En ese contexto y dentro de una interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado, el art. 231.1 establece que esta institución tiene como función; entre otras, la defensa judicial y extrajudicial de los intereses del estado, asumiendo su representación jurídica e interviniendo como sujeto procesal en las acciones judiciales y administrativas; asimismo, podrá interponer recursos ordinarios y acciones en defensa de los intereses del Estado; precepto constitucional, que prevé la posibilidad de interponer acciones constitucionales, no obstante no haber intervenido dentro del proceso judicial o administrativo; es decir, podrá actuar directamente denunciando la existencia de vulneraciones de derechos y garantías constitucionales que afecten a los intereses del Estado
- 1)
- b)
- Lo esencial es que la resolución sea motivada y fundada, es decir coherente y razonable”
- CORRESPONDE A LA SCP 1007/2020-S3 (viene de la página 19)
- REVOCAR