SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1007/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1007/2020-S3

Fecha: 18-Dic-2020

no solamente comprende a causas jurisdiccionales o administrativas, sino también a acciones de defensa que deban ser activadas para el ejercicio del control de constitucionalidad en relación a decisiones jurisdiccionales o actos administrativos, emergentes de causas en las cuales se ejerció la representación directa del Estado, postulado acorde con el tenor literal de la última parte del art. 231.2 de la CPE.

Ahora bien, esta representación procesal directa atribuida por la función constituyente a la Procuraduría General del Estado, no solamente comprende a causas jurisdiccionales o administrativas, sino también a acciones de defensa que deban ser activadas para el ejercicio del control de constitucionalidad en relación a decisiones jurisdiccionales o actos administrativos, emergentes de causas en las cuales se ejerció la representación directa del Estado, postulado acorde con el tenor literal de la última parte del art. 231.2 de la CPE.

En el marco de lo señalado, debe precisarse que las acciones de defensa son verdaderos procesos de naturaleza constitucional, en los cuales la equidad procesal y las reglas de un debido proceso deben prevalecer; por tanto, debe colegirse que en los casos en los cuales como consecuencia de decisiones jurisdiccionales o administrativas emergentes de causas en las cuales la Procuraduría General del Estado haya ejercido la representación directa del Estado, la activación del control tutelar de constitucionalidad, deberá asegurar un efectivo derecho a la defensa del Estado, por lo que en estos casos, deberá ser obligadamente citada en acciones tutelares, por el contrario, cuando la Procuraduría General del Estado, en las causas que originen la activación del control tutelar de constitucionalidad, no haya ejercido la representación procesal directa del Estado, no será necesaria su citación en acciones de defensa, puesto que en este supuesto, la propia entidad pública que ejerza la representación, será parte procesal en una acción tutelar, sin perjuicio de que en relación a esta entidad, la Procuraduría General del Estado ejerza sus roles de supervisión en el marco del mandato inserto en el art. 231.3 de la CPE.

Dentro de lo manifestado, debe establecerse que el art. 57.III de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), en su tenor literal señala lo siguiente: ˋCuando se trate de la defensa de los intereses del Estado, la intervención de la Procuraduría General del Estado en la audiencia es obligatoria, debiendo pronunciarse en el plazo de 48 horasʼ, en el marco de los roles atribuidos al máximo intérprete y garante de los derechos fundamentales como es el Tribunal Constitucional Plurinacional, a la luz de una pauta hermenéutica específica como es la interpretación ˋdesde y conforme a la Constituciónˊ, debe establecerse a esta disposición un contenido acorde con la Norma Fundamental; en ese entendido, considerando que en una interpretación armónica y sistémica de los arts. 229 y 231 de la CPE, se dispuso que la Procuraduría General del Estado está facultada para asumir la representación procesal directa en causas jurisdiccionales o administrativas en el ámbito interno o internacional y que además tiene facultades de supervisión cuando la representación procesal para la defensa de los intereses del Estado es ejercido por las entidades públicas, por tanto, en armonía con este razonamiento enmarcado en la teleología y unidad del orden constitucional, debe precisarse que el mandato inserto en el art. 57.3 de la LTCP, está íntimamente vinculado al supuesto en el cual, la Procuraduría General del Estado haya intervenido de manera directa como parte procesal en la causa jurisdiccional o administrativa que dio origen a la activación de control tutelar de constitucionalidad, razonamiento acorde con el principio de razonabilidad, que constituye un estándar valedero de interpretación constitucional.

Finalmente, en coherencia con lo indicado, debe establecerse que la Procuraduría General del Estado tampoco tiene la calidad de tercero interesado en acciones de defensa, por cuanto, cuando no sea parte procesal directa en la causa que dio origen a la activación del control tutelar de constitucionalidad, no es razonable su notificación en procesos tutelares en calidad de tercero interesado, porque sus roles de supervisión ya desarrollados supra, no se enmarcan dentro del alcance de los terceros interesados en acciones de defensa”.