SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1007/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1007/2020-S3

Fecha: 18-Dic-2020

Lo esencial es que la resolución sea motivada y fundada, es decir coherente y razonable”

El segundo elemento del derecho a la tutela judicial efectiva tiene que ver con el derecho a obtener una sentencia o pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo que no significa que la decisión tenga que ser necesariamente favorable a la pretensión formulada. Lo esencial es que la resolución sea motivada y fundada, es decir coherente y razonable” (las negrillas son nuestras).

En ese sentido, si bien la institución pública peticionante de tutela activó todos los mecanismos que estuvo a su alcance para efectivizar su reclamo, la Resolución con la que contó, considerando los razonamientos precedentes, de manera alguna contenía la fundamentación y motivación necesarias a fin de sustentar su posición; así, tomando en cuenta la jurisprudencia glosada anteriormente, se evidencia que el derecho a la tutela judicial efectiva evidentemente fue lesionado, al no permitir que el reclamo realizado pueda contar con una resolución debida y suficientemente fundamentada de fondo, más aún cuando se denota la contravención de principios sobre los que se sustenta el ejercicio de la potestad de impartir justicia descritos en el art. 178.I de la CPE como son los de equidad, eficacia y eficiencia que son antagónicos a la invocación mecánica y formal de una sentencia, que si bien en efecto es vinculante y obligatoria en sus efectos, su consideración debe complementarse con el principio de legalidad que obliga a atenerse a lo que prevé la ley para el caso concreto, pero bajo la exigencia de buscar una solución adecuada, oportuna, correcta, razonable y justa conforme a los valores supremos, principios fundamentales proclamados por la Constitución y valores vigentes en la Sociedad tal como lo expresa Atienza citando a Nieto: “El Derecho no es una realidad objetiva dada, preexistente, que se domina mejor o peor según sea la agudeza del conocimiento sino que se va formando maleablemente por el propio conocimiento…lo esencial del conocimiento jurídico –considerado en su doble vertiente de actividad y resultado– es su naturaleza artificial, técnica, puesto que el Derecho se ‘conoce’ a través de una operación intelectual independientemente de que pueda ‘percibirse’ por intuición. Hablar de conocimiento jurídico es, por tanto y último extremo, hablar de sus técnicas. En el mundo del Derecho se cuenta, además, con el instrumento áureo de la prudencia, que es la verdadera esencia del conocimiento práctico, tal como nos enseñaron los juristas romanos en una lección de permanente actualidad. La prudencia integra el conocimiento con las peculiaridades del conflicto real concreto, forjando así una decisión adaptada a la individualidad del caso singular. La prudencia moldea la ley para ajustarla al caso. La prudencia es el puente que permite transitar del intelecto a la vida, sin prudencia podrá
haber lógica, más no vida” (Atienza Manuel; 2017. Argumentación en el Amparo-Esquema Formal de los Conceptos de Violación y las Sentencias de Amparo, Madrid, Trotta. Pág. 5 y 6).

En ese contexto, teniendo en cuenta todo lo anteriormente referido, se tiene que los Autos Supremos 853/2017-RRC y su complementario 925/2017, emitidos por las autoridades accionadas, en efecto no contaron con la debida fundamentación y motivación como elementos constitutivos del debido proceso con la consecuente lesión de dicho derecho y la afectación del acceso a la justicia; por cuanto, no se respondió motivada y fundadamente a los agravios formulados en el recurso de nulidad planteado contra el Auto de Vista 08/2014, argumentos por los cuales se hace posible la concesión de tutela respecto a dichas autoridades y en relación a los puntos precedentemente enunciados, disponiéndose en consecuencia la emisión de un nuevo Auto Supremo que tome en cuenta todos los elementos extrañados.

Finalmente, en cuanto a la denuncia de falta de notificación a la Procuraduría General del Estado, que vulneró lo previsto en la Ley de la Procuraduría General del Estado y la Resolución Procuradurial 133-2017; corresponde señalar al respecto, que efectivamente las autoridades accionadas debieron poner en conocimiento de la Procuraduría General del Estado, la situación de la causa penal a los fines de su pronunciamiento; toda vez que, esta institución pública tiene como rol y objeto orgánico las atribuciones y funciones dispuestas en el art. 231 numerales 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de la CPE, que esencialmente establece la facultad de supervisión cuando la representación legal del Estado sea ejercida por unidades jurídicas de la Administración Pública en procesos sustanciados ante autoridades jurisdiccionales o administrativas a fin de asegurar la defensa directa de los intereses del Estado, como es en el caso, a los fines de una eficaz representación; puesto que, se encuentra legitimada activamente para ser parte procesal en causas o controversias de índole jurisdiccional o administrativo en resguardo de los bienes del patrimonio e intereses del Estado, asumiendo su defensa en cualquier conflicto entre el Estado y personas naturales o jurídicas.