SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1007/2020-S3
Fecha: 18-Dic-2020
II.2.
II.2. Por AS 541/2016 de 14 de julio, las entonces Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ahora accionadas, en observancia a lo establecido en la SCP 0496/2013-L de 17 de junio, dispusieron: a) La devolución de obrados al juzgado de origen tomando en cuenta los fundamentos expresados; y, b) Dejar sin efecto la providencia de 19 de enero de 2015 y el sorteo de “…fs. 26233 y 26235 vta…” (sic), determinación emitida sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) La SCP 0496/2013-L al haber revocado la Resolución 345/011 de 16 de septiembre de 2011, emitida por el Tribunal de garantías y denegado la tutela impetrada por Jorge Córdova Serrudo, implica el reconocimiento legal y efectivo de los fundamentos expresados en el AS 351 de 15 de junio de 2011, cuyo entendimiento supone su vigencia y subsistencia en todo su contexto argumentativo; 2) En observancia de lo previsto en el art. 203 de la CPE, las resoluciones del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, pero en el proceso en examen si bien la parte dispositiva de la SCP 0496/2013-L señala: “‘…salvando los efectos de la concesión…’” (sic); empero, esta determinación no se encuentra fundamentada en ninguna parte de su contenido, generando esta omisión una dificultad clara en la aplicación del alcance de la citada frase; por lo que, los efectos de la actuación original se mantienen; y, 3) Queda vigente el citado AS 351 en observancia de los principios de seguridad jurídica, celeridad, justicia pronta y efectiva, no siendo pertinente ingresar al fondo de los recursos de nulidad y casación (fs. 354 a 359).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 4
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3.2. Informe de las autoridades accionadas
- a)
- denegó
- I.3.5. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- i)
- III.1. Sobre la fundamentación y motivación como elementos constitutivos del debido proceso
- la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió’.
- En ese contexto, es una obligación para toda autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma…”
- III.2. De las funciones y atribuciones del Procurador General del Estado, en el marco de la Constitución Política del Estado
- es la institución de representación jurídica pública, cuyas atribuciones son las de promover, defender y precautelar los intereses del Estado, siendo estos roles el objeto orgánico de esta entidad
- es decir a la facultad de supervisión, cuando la representación legal del Estado sea ejercida por unidades jurídicas de la Administración Pública en procesos sustanciados ante autoridades jurisdiccionales o administrativas.
- al tener como misión esencial la defensa de los intereses del Estado, está legitimada activamente para ser parte procesal en causas o controversias de índole jurisdiccional o administrativo
- no solamente comprende a causas jurisdiccionales o administrativas, sino también a acciones de defensa que deban ser activadas para el ejercicio del control de constitucionalidad en relación a decisiones jurisdiccionales o actos administrativos, emergentes de causas en las cuales se ejerció la representación directa del Estado, postulado acorde con el tenor literal de la última parte del art. 231.2 de la CPE.
- En ese contexto y dentro de una interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado, el art. 231.1 establece que esta institución tiene como función; entre otras, la defensa judicial y extrajudicial de los intereses del estado, asumiendo su representación jurídica e interviniendo como sujeto procesal en las acciones judiciales y administrativas; asimismo, podrá interponer recursos ordinarios y acciones en defensa de los intereses del Estado; precepto constitucional, que prevé la posibilidad de interponer acciones constitucionales, no obstante no haber intervenido dentro del proceso judicial o administrativo; es decir, podrá actuar directamente denunciando la existencia de vulneraciones de derechos y garantías constitucionales que afecten a los intereses del Estado
- 1)
- b)
- Lo esencial es que la resolución sea motivada y fundada, es decir coherente y razonable”
- CORRESPONDE A LA SCP 1007/2020-S3 (viene de la página 19)
- REVOCAR