SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1007/2020-S3
Fecha: 18-Dic-2020
i)
La entidad accionante, a través de sus representantes legales, denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso en sus elementos de debida fundamentación, motivación de las resoluciones y a la tutela judicial efectiva; toda vez que: i) Las autoridades accionadas no expusieron las razones por las que rechazaron el recurso de nulidad presentado por el Banco Sur S.A. en liquidación, que den certeza sobre la decisión asumida, y al contrario de ello el AS 853/2017-RRC, ahora cuestionado, se limitó a copiar parte del contenido de la SCP 0496/2013-L y del ACP 0019/2017-O, sin resolver los motivos por los cuales se recurrió de nulidad en cuanto a la pérdida de competencia de los Vocales que dictaron el Auto de Vista 08/2014, así como del Tribunal Supremo de Justicia y del Juzgado de origen, por culminación de la causa penal emergente de la emisión de la SCP 0496/2013-L que revocó la Resolución 345/011 emitida por un Tribunal de garantías y denegó la tutela impetrada por Jorge Córdova Serrudo, dejando incólume y con calidad de cosa juzgada el AS 351; cuando el fallo dictado por las autoridades ahora accionadas debió enmarcarse en el análisis de la competencia acusada como elemento para la validez de un acto procesal, lo cual no ocurrió, pues no determinaron los hechos atribuidos a las partes procesales, la exposición de los aspectos fácticos pertinentes, tampoco describieron los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicables de forma individualizada, y otras deficiencias que conllevan a concluir la inexistencia de un pronunciamiento sobre el fondo del recurso de nulidad interpuesto, y; ii) No consideraron la falta de notificación a la Procuraduría General del Estado, vulnerando lo previsto en la Ley de la Procuraduría General del Estado y la Resolución Procuradurial 133-2017 de 19 de julio.
A partir del contexto fáctico precedente, e ingresando al análisis de la problemática planteada, se tiene que el AS 853/2017-RRC que se pronunció resolviendo el fondo de los recursos de nulidad y casación interpuestos por Eliana Verónica Ramos Severich en representación del Banco Sur S.A. en liquidación; y, del abogado representando a Mauricio Urquidi Urquidi y Jaime Gutiérrez Moscoso; con relación a los motivos de nulidad expresados por la primera de las nombradas, sostuvo entre su razonamientos que: i) La
SCP 0496/2013-L se encuentra vinculada a la resolución del presente caso, correspondiendo conocer el alcance y efectos de lo resuelto por la misma; en ese sentido, se tiene que dicho fallo concluyó que el AS 351 contenía la debida fundamentación y motivación circunscrita a los puntos cuestionados para declarar infundados los recursos de casación, justificando adecuadamente dicha decisión; razón por la cual el Tribunal Constitucional Plurinacional determinó revocar la concesión de tutela otorgada por el Tribunal de garantías, señalando en la parte dispositiva ‘“…salvando los efectos de su concesión por el Tribunal de garantías…’” (sic); ii) La continuación del procedimiento observado, obedece justamente a la determinación a partir de la emisión de la SCP 0496/2013-L, que dispuso revocar la Resolución 345/011 pronunciada por el Tribunal de garantías, denegando la tutela inicialmente concedida respecto de las autoridades denunciadas, al establecer que el
AS 351 se encontraba razonable y debidamente sustentado, sin haberse evidenciado ninguna vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa; sin embargo, el mencionado fallo constitucional en la parte in fine de la parte dispositiva, expresó una salvedad consignando, “…salvando los efectos de su concesión por el Tribunal de Garantías…” (sic), en atención a la previsión contenida en el art. 28.II del CPCo que describe: “La parte resolutiva del fallo de fondo de la acción, demanda o consulta o recurso, podrá determinar su dimensionamiento en el tiempo y los efectos sobre lo resuelto”; que constituye una potestad del Tribunal Constitucional para la consideración de consecuencias y efectos que podrían emerger de las resoluciones adoptadas por los jueces y tribunales de garantías, como se dejó establecido en la línea jurisprudencial de la SCP 171/2016-S2 de 29 de febrero. En tal sentido, la continuidad procesal seguida hasta esta altura procedimental y su conclusión, se encontraría plena y legalmente respaldada por efecto de la
SCP 0496/2013-L, que determinó la aplicación del art. 28.II del citado cuerpo normativo, cuya observancia con el efecto vinculatorio y carácter obligatorio debe ser debidamente cumplida conforme describen los arts. 203 de la CPE, 8 de la LTCP y 15.I y II del CPCo y; iii) Por los fundamentos relacionados, la competencia cuestionada al Tribunal de alzada en la emisión del Auto de Vista impugnado, así como las inobservancias a la Ley Adjetiva Procedimental Penal, carecen de sustento legal que amerite lugar a la nulidad en los términos alegados en el recurso, de acuerdo a la previsión de los arts. 278 y 308 del “CPP-1972”, deviniendo en su improcedencia conforme lo referido por el
art. 307 inc. 1) de la misma norma procesal penal.
De los fundamentos expuestos por las ex Magistradas accionadas, se advierte que evidentemente dichas autoridades, no efectuaron una debida motivación y fundamentación respecto a los agravios planteados por la parte recurrente en su recurso de nulidad; por cuanto, la única manifestación referida al respecto en los Autos Supremos cuestionados fueron que con el razonamiento expuesto por la SCP 0496/2013-L en su parte in fine de la parte dispositiva, se expresó una salvedad consignando, “…salvando los efectos de su concesión por el Tribunal de garantías…” (sic); en previsión a la potestad otorgada en el art. 28.II del CPCo y la jurisprudencia constitucional expresada en la
SCP 171/2016-S2, concluyendo -estas autoridades judiciales- que la competencia cuestionada al Tribunal de alzada en la emisión del Auto de Vista impugnado, así como las inobservancias a la Ley Adjetiva Procedimental Penal, carecerían de sustento legal que dé lugar a la nulidad en los términos alegados en el recurso, de acuerdo a la previsión de los arts. 278 y 308 del “CPP-1972”, deviniendo en su improcedencia conforme lo referido por el
art. 307 inc. 1) del mismo cuerpo normativo; razonamiento que infringe el principio de exhaustividad y la motivación como elemento inherente al debido proceso, además de ser superficial en el tratamiento del tema de fondo para conocer y resolver el verdadero conflicto que subyace inter partes; toda vez que, aludiendo a la sola salvedad incursa en la parte resolutiva de la
SCP 0496/2013-L y la previsión contenida en el art. 28.II del CPCo como potestad del Tribunal Constitucional Plurinacional generalizaron como válida toda “…la secuencia procesal seguida hasta esta altura procedimental, hasta su conclusión, se encontraría plena y legalmente respaldada por efecto de la SCP 0496/2013-L, que determinó la aplicación del art. 28.II del CPCo, cuya observancia con el efecto vinculatorio y carácter obligatorio debe ser debidamente cumplida conforme describen los arts. 203 de la CPE, 8 de la LTCP y 15.I y II del CPCo…” (sic), sin cumplir con su obligación de contestar cuáles fueron los efectos de la revocatoria de la concesión de la tutela en cuanto a los actos procesales efectuados de forma posterior a la notificación con el tantas veces mencionado fallo constitucional a los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz que dictó el Auto de Vista 08/2014 impugnado, máxime si la autoridad financiera impetrante de tutela reclamó que esa Sentencia Constitucional Plurinacional fue de conocimiento de los Vocales antes de que se emita el referido Auto de Vista evidenciándose que atribuyeron a todo -en cuanto al dimensionamiento en el tiempo- validez procesal, tomando en cuenta un criterio jurisprudencial de manera tangencial e incompleta y proclamando como absoluta la validez
-se reitera- de todos los actos procesales sin realizar la discriminación que correspondía en el caso, efectuando un análisis y valoración integral de las actuaciones procesales que habrían adquirido validez y cuáles no, por la dimensión de efectos del fallo y la razón de ello con la respectiva motivación de las razones fácticas y procesales que motivaban esa determinación, y su subsunción a las normas aplicables, labor que -se insiste- debió ser realizada respecto a cada una de las actuaciones efectuadas por las autoridades que conocieron el caso a partir del AS 351 y el despliegue procesal efecto de ello, máxime si dentro la causa penal se evidencia un daño económico al Estado y a su vez un beneficio indebido de sus recursos.
En ese sentido, se tiene que las entonces Magistradas ahora accionadas lesionaron el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; por cuanto, no expusieron las razones de hecho y de derecho en vinculación a cada actuado procesal posterior al AS 351 y su validez, tampoco explicaron ni argumentaron las razones por las cuales consideraron que la sola salvedad determinada en la SCP 0496/2013-L era suficiente para ratificar de forma genérica todas las actuaciones realizadas de forma posterior a la notificación con el referido fallo constitucional y cual su límite en el tiempo respecto a la determinación de fondo, para de esta manera explicar si el Auto de Vista impugnado fue dictado cuando las autoridades judiciales que lo emitieron perdieron competencia por la calidad de cosa juzgada del AS 351, y si por este mismo motivo también existió pérdida de competencia del Tribunal Supremo de Justicia, del Tribunal Departamental de Justicia y el Juez de origen por terminación del pleito judicial y las consecuencias jurídicas de ello en
las actuaciones realizadas, quedando solo la facultad de ejecutar lo decidido por los fallos ejecutoriados conforme determina la norma Adjetiva Civil; así
como tampoco lo hicieron con relación a los demás agravios denunciados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 4
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3.2. Informe de las autoridades accionadas
- a)
- denegó
- I.3.5. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- i)
- III.1. Sobre la fundamentación y motivación como elementos constitutivos del debido proceso
- la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió’.
- En ese contexto, es una obligación para toda autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma…”
- III.2. De las funciones y atribuciones del Procurador General del Estado, en el marco de la Constitución Política del Estado
- es la institución de representación jurídica pública, cuyas atribuciones son las de promover, defender y precautelar los intereses del Estado, siendo estos roles el objeto orgánico de esta entidad
- es decir a la facultad de supervisión, cuando la representación legal del Estado sea ejercida por unidades jurídicas de la Administración Pública en procesos sustanciados ante autoridades jurisdiccionales o administrativas.
- al tener como misión esencial la defensa de los intereses del Estado, está legitimada activamente para ser parte procesal en causas o controversias de índole jurisdiccional o administrativo
- no solamente comprende a causas jurisdiccionales o administrativas, sino también a acciones de defensa que deban ser activadas para el ejercicio del control de constitucionalidad en relación a decisiones jurisdiccionales o actos administrativos, emergentes de causas en las cuales se ejerció la representación directa del Estado, postulado acorde con el tenor literal de la última parte del art. 231.2 de la CPE.
- En ese contexto y dentro de una interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado, el art. 231.1 establece que esta institución tiene como función; entre otras, la defensa judicial y extrajudicial de los intereses del estado, asumiendo su representación jurídica e interviniendo como sujeto procesal en las acciones judiciales y administrativas; asimismo, podrá interponer recursos ordinarios y acciones en defensa de los intereses del Estado; precepto constitucional, que prevé la posibilidad de interponer acciones constitucionales, no obstante no haber intervenido dentro del proceso judicial o administrativo; es decir, podrá actuar directamente denunciando la existencia de vulneraciones de derechos y garantías constitucionales que afecten a los intereses del Estado
- 1)
- b)
- Lo esencial es que la resolución sea motivada y fundada, es decir coherente y razonable”
- CORRESPONDE A LA SCP 1007/2020-S3 (viene de la página 19)
- REVOCAR