SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1007/2020-S3
Fecha: 18-Dic-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por la entonces Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras -ahora ASFI- contra Mauricio Urquidi Urquidi, Jaime Gutiérrez Moscoso, Jorge Córdova Serrudo, Carlos Cronembold Melgar, Humberto Antonio Roca Leigue, Carlos Gonzales Weisse, Juan Carlos Zurita Vera, Roberto Landívar Olmos, Juan Carlos Velarde Roca y Carlos Amable Roca Leigue, por la presunta comisión de los delitos de asociación delictuosa, falsedad material e ideológica, supresión y destrucción de documentos, estafa, apropiación o venta de prenda y otros, se emitió la Sentencia 44/2001 de 2 de mayo, que fue objeto de distintos recursos de apelación y casación, así como de acciones de amparo constitucional.
Bajo dicho antecedente, debido al recurso de nulidad interpuesto contra el Auto de Vista 08/2014 de 19 de mayo, se dictaron los Autos Supremos (AASS) 541/2016 de 14 de julio y su complementario -654/2016 de 26 de agosto-; por los cuales, las Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia -ahora accionadas- en observancia a lo establecido en la SCP 0496/2013-L de 17 de junio, dispusieron la devolución de obrados al Juzgado de origen, dejando sin efecto la providencia de 19 de enero de 2015, que ordenó el sorteo de la causa con el fundamento que la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional al haber revocado la Resolución 345/011 de 16 de septiembre de 2011, emitida por el Tribunal de garantías y denegado la tutela impetrada por Jorge Córdova Serrudo, se reconocieron los fundamentos expresados en el AS 351 de 15 de junio de 2011, esto en observancia de lo previsto en el art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE). A raíz de esta decisión judicial, el mencionado procesado dentro de esa misma acción de amparo constitucional recurrió en queja por incumplimiento de la SCP 0496/2013-L, que fue resuelta mediante Auto Constitucional Plurinacional (ACP) 0019/2017-O de 7 de julio, en el que se dispone revocar la Resolución 353/016 -de 25 de octubre de 2016- pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -constituida en Tribunal de garantías- y, en cumplimiento de la parte
in fine de la SCP 0496/2013-L, deja sin efecto los Autos Supremos (AASS) 541/2016 y 654/2016, debiendo emitirse nuevos fallos. Así, las ex Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia -hoy accionadas- en base a ello, pronunciaron los AASS 853/2017-RRC
de 31 de octubre y su complementario 925/2017 de 6 de diciembre, Resoluciones que considera lesivas a sus derechos, ante la inexistencia de una debida fundamentación y motivación de las mismas, siendo que mediante Resolución SB 421/94 de 25 de noviembre, la entonces Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras tomó posesión del Banco Sur Sociedad Anónima (S.A.) en liquidación, considerando también vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, ya que fueron dictadas omitiendo principios legales preponderantes.
Con relación a la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, las Magistradas accionadas no expusieron las razones por las que rechazaron el recurso de nulidad presentado por el Banco Sur S.A. en liquidación, que den certeza sobre la decisión asumida; limitándose a copiar la SCP 0496/2013-L y lo referido por el ACP 0019/2017-O que dispone la nulidad de los AASS 853/2017-RRC y su complementario 925/2017, siendo que su fallo debió enmarcarse en el análisis de la competencia acusada como elemento para la validez de un acto procesal; no obstante, sin determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, exposición de los aspectos fácticos pertinentes, tampoco describieron los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicables de forma individualizada, la valoración concreta y explícita de todos los medios probatorios de reivindicación y el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, la sanción y consecuencia jurídica, aspectos que conllevan a concluir la inexistencia de un pronunciamiento sobre el fondo del recurso de nulidad interpuesto, considerándose como legal la otorgación arbitraria de la extinción de la acción penal de Jorge Córdova Serrudo, situación que se repitió con el AS 925/2017, por el cual se negó la complementación y enmienda, permitiendo que con argucias legales y tecnicismos jurídicos se transgredan principios y derechos constitucionales. Asimismo, el Auto Supremo ahora cuestionado solo hace referencia a los actuados desarrollados en el proceso, sin analizar la problemática que hizo incurrir “…en error al dictar una resolución que deja sin efecto otras, pero mantiene los efectos del Auto Supremo 351 de 15 de junio de 2011…” (sic), cuando correspondía que las autoridades accionadas dicten el Auto Supremo conforme los lineamientos de la SCP “0492/2013”; empero, omitieron los principios “legales preponderantes” careciendo de razonabilidad y equidad, vulnerando con ello también el principio de seguridad jurídica.
Asimismo, se advierte otra lesión en la falta de notificación a la Procuraduría General del Estado Plurinacional de Bolivia, vulnerando lo previsto en la Ley de la Procuraduría General del Estado y la Resolución Procuradurial 133-2017 de 19 de julio, así como lo dispuesto por los arts. 229, 231.1 y 2, ambos de la CPE; puesto que, las autoridades accionadas, a pesar de las reiteradas solicitudes, no pusieron en conocimiento de la citada institución el proceso penal desarrollado a los fines de defensa de los intereses del Estado, dada la cuantía del proceso que sobrepasa los Bs7 000 000.-
(siete millones de bolivianos); además del hecho que dicho Tribunal conoció a fondo y emitió criterio en siete oportunidades sobre el presente proceso penal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 4
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3.2. Informe de las autoridades accionadas
- a)
- denegó
- I.3.5. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- i)
- III.1. Sobre la fundamentación y motivación como elementos constitutivos del debido proceso
- la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió’.
- En ese contexto, es una obligación para toda autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma…”
- III.2. De las funciones y atribuciones del Procurador General del Estado, en el marco de la Constitución Política del Estado
- es la institución de representación jurídica pública, cuyas atribuciones son las de promover, defender y precautelar los intereses del Estado, siendo estos roles el objeto orgánico de esta entidad
- es decir a la facultad de supervisión, cuando la representación legal del Estado sea ejercida por unidades jurídicas de la Administración Pública en procesos sustanciados ante autoridades jurisdiccionales o administrativas.
- al tener como misión esencial la defensa de los intereses del Estado, está legitimada activamente para ser parte procesal en causas o controversias de índole jurisdiccional o administrativo
- no solamente comprende a causas jurisdiccionales o administrativas, sino también a acciones de defensa que deban ser activadas para el ejercicio del control de constitucionalidad en relación a decisiones jurisdiccionales o actos administrativos, emergentes de causas en las cuales se ejerció la representación directa del Estado, postulado acorde con el tenor literal de la última parte del art. 231.2 de la CPE.
- En ese contexto y dentro de una interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado, el art. 231.1 establece que esta institución tiene como función; entre otras, la defensa judicial y extrajudicial de los intereses del estado, asumiendo su representación jurídica e interviniendo como sujeto procesal en las acciones judiciales y administrativas; asimismo, podrá interponer recursos ordinarios y acciones en defensa de los intereses del Estado; precepto constitucional, que prevé la posibilidad de interponer acciones constitucionales, no obstante no haber intervenido dentro del proceso judicial o administrativo; es decir, podrá actuar directamente denunciando la existencia de vulneraciones de derechos y garantías constitucionales que afecten a los intereses del Estado
- 1)
- b)
- Lo esencial es que la resolución sea motivada y fundada, es decir coherente y razonable”
- CORRESPONDE A LA SCP 1007/2020-S3 (viene de la página 19)
- REVOCAR