SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1007/2020-S3
Fecha: 18-Dic-2020
a)
Ernesto César Hinojosa Ledezma, en su calidad de Director General de Asuntos Jurídicos de la Procuraduría General del Estado, por informe escrito, cursante de
fs. 527 a 529, manifestó que: a) Existe amplia normativa sobre las funciones y atribuciones de la Procuraduría, así como jurisprudencia que alude a su participación en acciones de defensa, las cuales de su interpretación armónica e íntegra, denotan su función principal que es la defensa legal del Estado; empero, atendiendo su importancia económica y social, circunscribiéndose su participación en tres momentos: 1) Por cuantía establecida por Resolución Procuradurial en procesos civiles, penales y coactivos fiscales; 2) Cuando la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de una institución, entidad pública o empresa pública, producto de un informe o dictamen aprobado o emitido por la Contraloría General del Estado, sea demandada o procesada por hechos cometidos en el ejercicio especifico de sus funciones y;
3) Excepcionalmente a solicitud de la Presidenta o el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia; además que se encuentra definido por la propia línea jurisprudencial constitucional que en las acciones tutelares la intervención de la Procuraduría General del Estado solo es justificable cuando asuma la representación directa y tenga la legitimación pasiva en la demanda o haya participado en el proceso principal objeto de ésta; por lo que, su participación en la presente audiencia tutelar no se justifica por la inobservancia de los requisitos señalados.
En la presente acción tutelar, la entidad impetrante de tutela a través de sus representantes legales denuncia que: a) Las autoridades accionadas no expusieron las razones por las que rechazaron el recurso de nulidad presentado por el Banco Sur S.A. en liquidación, que den certeza sobre la decisión asumida, y al contrario de ello el AS 853/2017-RRC de 31 de octubre, ahora cuestionado, se limitó a copiar parte del contenido de la SCP 0496/2013-L de 17 de junio y del ACP 0019/2017-O de 7 de julio, sin resolver los motivos por los cuales se recurrió de nulidad en cuanto a la pérdida de competencia de los Vocales que dictaron el Auto de Vista 08/2014 de 19 de mayo, así como del Tribunal Supremo de Justicia y del Juzgado de origen, por culminación de la causa penal emergente de la emisión de la SCP 0496/2013-L que revocó la Resolución 345/011 de 16 de septiembre de 2011, emitida por un Tribunal de garantías y denegó la tutela impetrada por Jorge Córdova Serrudo, dejando incólume y con calidad de cosa juzgada el AS 351 de 15 de junio de igual año; cuando el fallo dictado por las autoridades accionadas debió enmarcarse en el análisis de la competencia acusada como elemento para la validez de un acto procesal, lo cual no ocurrió, pues no determinaron los hechos atribuidos a las partes procesales, la exposición de los aspectos fácticos pertinentes, tampoco describieron los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable de forma individualizada, y otras deficiencias que conllevan a concluir la inexistencia de un pronunciamiento sobre el fondo del recurso de nulidad interpuesto, y; b) No consideraron la falta de notificación a la Procuraduría General del Estado, vulnerando lo previsto en la Ley de la Procuraduría General del Estado y la Resolución Procuradurial 133-2017 de 19 de julio.
Así, identificado el objeto procesal de la presente acción de defensa,
cabe precisar que la ausencia de fundamentación y motivación en el
AS 853/2017-RRC, ahora cuestionado, que a criterio de la entidad peticionante de tutela no resolvió los motivos por los cuales se recurrió de nulidad en cuanto a la pérdida de competencia de los Vocales que dictaron el Auto de Vista 08/2014, así como del Tribunal Supremo de Justicia y del Juzgado de origen, se configura como el agravio ahora denunciado en la presente acción de defensa, aclaración que se realiza en razón a una eventual duda que pudiese existir sobre que la pretensión converge en el cumplimiento, incumplimiento o sobrecumplimiento de lo resuelto por la SCP 0496/2013-L, y que podría generar no se ingrese al fondo disponiendo que ese reclamo se realice dentro el trámite de la referida acción; sin embargo, del contenido de la demanda, la ampliación efectuada y el petitorio de la presente acción, se evidencia que el problema jurídico planteado trasunta en la presunta vulneración del debido proceso en la emisión del Auto Supremo ahora cuestionado, que resuelve un recurso de nulidad; por ende, se trata de una cuestión independiente del trámite en sí del cumplimiento y efectos de lo resuelto en el primer amparo constitucional, teniendo autonomía de revisión a partir de su contenido y lo que se está resolviendo como parte del despliegue procesal del proceso de origen.
En ese orden, corresponde ingresar al análisis de fondo del problema jurídico planteado en la presente acción de defensa y verificar si la decisión de las autoridades accionadas de declarar improcedente el recurso de nulidad planteado por la parte accionante, carece o no de la debida fundamentación y motivación:
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 4
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3.2. Informe de las autoridades accionadas
- a)
- denegó
- I.3.5. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- i)
- III.1. Sobre la fundamentación y motivación como elementos constitutivos del debido proceso
- la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió’.
- En ese contexto, es una obligación para toda autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma…”
- III.2. De las funciones y atribuciones del Procurador General del Estado, en el marco de la Constitución Política del Estado
- es la institución de representación jurídica pública, cuyas atribuciones son las de promover, defender y precautelar los intereses del Estado, siendo estos roles el objeto orgánico de esta entidad
- es decir a la facultad de supervisión, cuando la representación legal del Estado sea ejercida por unidades jurídicas de la Administración Pública en procesos sustanciados ante autoridades jurisdiccionales o administrativas.
- al tener como misión esencial la defensa de los intereses del Estado, está legitimada activamente para ser parte procesal en causas o controversias de índole jurisdiccional o administrativo
- no solamente comprende a causas jurisdiccionales o administrativas, sino también a acciones de defensa que deban ser activadas para el ejercicio del control de constitucionalidad en relación a decisiones jurisdiccionales o actos administrativos, emergentes de causas en las cuales se ejerció la representación directa del Estado, postulado acorde con el tenor literal de la última parte del art. 231.2 de la CPE.
- En ese contexto y dentro de una interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado, el art. 231.1 establece que esta institución tiene como función; entre otras, la defensa judicial y extrajudicial de los intereses del estado, asumiendo su representación jurídica e interviniendo como sujeto procesal en las acciones judiciales y administrativas; asimismo, podrá interponer recursos ordinarios y acciones en defensa de los intereses del Estado; precepto constitucional, que prevé la posibilidad de interponer acciones constitucionales, no obstante no haber intervenido dentro del proceso judicial o administrativo; es decir, podrá actuar directamente denunciando la existencia de vulneraciones de derechos y garantías constitucionales que afecten a los intereses del Estado
- 1)
- b)
- Lo esencial es que la resolución sea motivada y fundada, es decir coherente y razonable”
- CORRESPONDE A LA SCP 1007/2020-S3 (viene de la página 19)
- REVOCAR