SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1007/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1007/2020-S3

Fecha: 18-Dic-2020

a)

Ernesto César Hinojosa Ledezma, en su calidad de Director General de Asuntos Jurídicos de la Procuraduría General del Estado, por informe escrito, cursante de
fs. 527 a 529, manifestó que: a) Existe amplia normativa sobre las funciones y atribuciones de la Procuraduría, así como jurisprudencia que alude a su participación en acciones de defensa, las cuales de su interpretación armónica e íntegra, denotan su función principal que es la defensa legal del Estado; empero, atendiendo su importancia económica y social, circunscribiéndose su participación en tres momentos: 1) Por cuantía establecida por Resolución Procuradurial en procesos civiles, penales y coactivos fiscales; 2) Cuando la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de una institución, entidad pública o empresa pública, producto de un informe o dictamen aprobado o emitido por la Contraloría General del Estado, sea demandada o procesada por hechos cometidos en el ejercicio especifico de sus funciones y;
3) Excepcionalmente a solicitud de la Presidenta o el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia; además que se encuentra definido por la propia línea jurisprudencial constitucional que en las acciones tutelares la intervención de la Procuraduría General del Estado solo es justificable cuando asuma la representación directa y tenga la legitimación pasiva en la demanda o haya participado en el proceso principal objeto de ésta; por lo que, su participación en la presente audiencia tutelar no se justifica por la inobservancia de los requisitos señalados.

En la presente acción tutelar, la entidad impetrante de tutela a través de sus representantes legales denuncia que: a) Las autoridades accionadas no expusieron las razones por las que rechazaron el recurso de nulidad presentado por el Banco Sur S.A. en liquidación, que den certeza sobre la decisión asumida, y al contrario de ello el AS 853/2017-RRC de 31 de octubre, ahora cuestionado, se limitó a copiar parte del contenido de la SCP 0496/2013-L de 17 de junio y del ACP 0019/2017-O de 7 de julio, sin resolver los motivos por los cuales se recurrió de nulidad en cuanto a la pérdida de competencia de los Vocales que dictaron el Auto de Vista 08/2014 de 19 de mayo, así como del Tribunal Supremo de Justicia y del Juzgado de origen, por culminación de la causa penal emergente de la emisión de la SCP 0496/2013-L que revocó la Resolución 345/011 de 16 de septiembre de 2011, emitida por un Tribunal de garantías y denegó la tutela impetrada por Jorge Córdova Serrudo, dejando incólume y con calidad de cosa juzgada el AS 351 de 15 de junio de igual año; cuando el fallo dictado por las autoridades accionadas debió enmarcarse en el análisis de la competencia acusada como elemento para la validez de un acto procesal, lo cual no ocurrió, pues no determinaron los hechos atribuidos a las partes procesales, la exposición de los aspectos fácticos pertinentes, tampoco describieron los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable de forma individualizada, y otras deficiencias que conllevan a concluir la inexistencia de un pronunciamiento sobre el fondo del recurso de nulidad interpuesto, y; b) No consideraron la falta de notificación a la Procuraduría General del Estado, vulnerando lo previsto en la Ley de la Procuraduría General del Estado y la Resolución Procuradurial 133-2017 de 19 de julio.

Así, identificado el objeto procesal de la presente acción de defensa,
cabe precisar que la ausencia de fundamentación y motivación en el
AS 853/2017-RRC, ahora cuestionado, que a criterio de la entidad peticionante de tutela no resolvió los motivos por los cuales se recurrió de nulidad en cuanto a la pérdida de competencia de los Vocales que dictaron el Auto de Vista 08/2014, así como del Tribunal Supremo de Justicia y del Juzgado de origen, se configura como el agravio ahora denunciado en la presente acción de defensa, aclaración que se realiza en razón a una eventual duda que pudiese existir sobre que la pretensión converge en el cumplimiento, incumplimiento o sobrecumplimiento de lo resuelto por la SCP 0496/2013-L, y que podría generar no se ingrese al fondo disponiendo que ese reclamo se realice dentro el trámite de la referida acción; sin embargo, del contenido de la demanda, la ampliación efectuada y el petitorio de la presente acción, se evidencia que el problema jurídico planteado trasunta en la presunta vulneración del debido proceso en la emisión del Auto Supremo ahora cuestionado, que resuelve un recurso de nulidad; por ende, se trata de una cuestión independiente del trámite en sí del cumplimiento y efectos de lo resuelto en el primer amparo constitucional, teniendo autonomía de revisión a partir de su contenido y lo que se está resolviendo como parte del despliegue procesal del proceso de origen.

En ese orden, corresponde ingresar al análisis de fondo del problema jurídico planteado en la presente acción de defensa y verificar si la decisión de las autoridades accionadas de declarar improcedente el recurso de nulidad planteado por la parte accionante, carece o no de la debida fundamentación y motivación: