SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1009/2020-S3
Fecha: 18-Dic-2020
a)
Adela Urquidi de Ayma, Julián Fernández Ortiz, David Chura Soliz, Narciso Chambi Chinche, Martín Lucana Mamani y Joaquín Choque Gutiérrez, a través de su abogado, en audiencia refirieron que: a) La acción de amparo constitucional resulta emergente del Auto de Vista 96, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, arguyendo que con su resultado se los habría dejado en indefensión; b) Raúl Enrique Condarco Zenteno -recurrente- interpuso excepción de prejudicialidad, que fue resuelto por el Juez de Sentencia Penal Sexto de la Capital del referido departamento, mediante Auto 17/18 declarándola improbada; asimismo, “el hoy accionante” formuló recurso de apelación incidental contra dicha determinación que fue resuelto por el Tribunal de alzada a través del Auto de Vista 96 declarando improcedente su impugnación, con la que fue notificado, sin que haya hecho uso de la enmienda y complementación conforme al art. 125 del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, no agotó los recursos que la ley le franquea, lo que lo inhabilitó a interponer esta acción de defensa por el principio de subsidiariedad; c) ALKE & CO. BOLIVIANA S.A. no fue parte del proceso penal, el cual se inició contra algunos miembros en calidad de personas individuales que cometieron ilícitos con la obtención de beneficios; razón por la que, el poder con el que pretenden acreditar legitimación no tiene nada que ver con el juicio que siguen contra Raúl Enrique Condarco Zenteno, quien hizo la defensa técnica planteó la excepción de prejudicialidad, sin especificar si éste actúo por la aludida empresa o como persona natural; por lo que, no existe legitimidad; y, d) Finalmente, solicitan se deniegue la tutela invocada, con costas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido
- Por ser de interés al presente caso nos referiremos a la incongruencia por citra petita, llamada también omisiva o ex silentio, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial
- en cuanto a la estructura misma de las resoluciones, situación esta última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha autoridad
- Fragmento 14
- implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- ii)
- denuncia de infracción del debido proceso en su elemento de congruencia
- CONFIRMAR en parte
- 2° DENEGAR