SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1009/2020-S3
Fecha: 18-Dic-2020
III.2. Análisis del caso concreto
La empresa peticionante de tutela a través de su representante legal, denuncia que las autoridades coaccionadas lesionaron sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación, congruencia, razonabilidad y coherencia; a la dignidad; al acceso a la justicia; a la tutela judicial efectiva; y, a los principios de interdicción de la arbitrariedad, honestidad, legalidad, verdad material, transparencia, favorabilidad, seguridad jurídica y valor justicia; debido a que, mediante el Auto de Vista 96 de 2 de mayo 2018, no se pronunciaron sobre los argumentos de la apelación, incurriendo en arbitrariedad al referir sobre aspectos que no se adecuaban a los antecedentes del proceso.
Establecido el objeto procesal de esta acción tutelar, en primera instancia resulta necesario determinar los antecedentes de los cuales emerge la misma; en ese contexto, conforme se tiene descrito en las Conclusiones de este fallo constitucional, se tramita un proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Joaquín Choque Gutiérrez y otros, contra Raúl Enrique Condarco Zenteno y otros, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, en mérito a una denuncia interpuesta contra ALKE & CO. BOLIVIA S.A., tal como advirtió la Jueza de garantías en su resolución, causa penal dentro de la que el prenombrado encausado mediante, memorial de 5 de enero de 2018, presentó excepción de prejudicialidad solicitando se declare probada; al efecto, el Juez de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, pronunció el Auto 17/18 de 5 de marzo de igual año, mediante el cual declaró improbada la excepción formulada, decisión que fue recurrida de apelación incidental por el mencionado acusado, mereciendo el Auto de Vista 96; por el que, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -coaccionados-, declararon improcedente dicho recurso, fallo de alzada que ahora es cuestionado, debido a que no cumpliría con los cánones de la debida fundamentación, motivación y congruencia como elementos sustanciales del debido proceso, además de ser lesiva a los otros derechos y principios que identifica la empresa.
Efectuada esa necesaria precisión, corresponde ingresar al análisis de la problemática planteada, a fin de establecer si resultan evidentes las falencias denunciadas en el Auto de Vista 96 por la empresa accionante a través de su representante legal; en ese entendido, de la revisión de dicho fallo de alzada específicamente de su primer Considerando, se tiene que que el recurrente, en relación al Auto 17/18 apelado, -descrito en la Conclusión II.2 de esta resolución-, sostuvo como agravios los siguientes extremos:
· El fallo apelado carece de fundamentación; debido a que, a tiempo de resolver la excepción de prejudicialidad -que interpuso-, ha “alternando” los hechos históricos; asimismo, violentó la verdad material que hace al proceso y por ende lesionó los principios de igualdad de las partes ante la ley, igualdad procesal, el debido proceso, legalidad, eficacia y verdad material, lo que afecta la dignidad humana, resolución que además es contraria a la doctrina y “jurisprudencias”; por lo que, no es práctica judicialmente por no haber respetado el debido proceso e impartir justicia; argumentos con los cuales, solicitó se anule la misma ordenando se dicte una nueva resolución debidamente fundamentada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido
- Por ser de interés al presente caso nos referiremos a la incongruencia por citra petita, llamada también omisiva o ex silentio, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial
- en cuanto a la estructura misma de las resoluciones, situación esta última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha autoridad
- Fragmento 14
- implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- ii)
- denuncia de infracción del debido proceso en su elemento de congruencia
- CONFIRMAR en parte
- 2° DENEGAR