SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1009/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1009/2020-S3

Fecha: 18-Dic-2020

III.2.  Análisis del caso concreto

La empresa peticionante de tutela a través de su representante legal, denuncia que las autoridades coaccionadas lesionaron sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación, congruencia, razonabilidad y coherencia; a la dignidad; al acceso a la justicia; a la tutela judicial efectiva; y, a los principios de interdicción de la arbitrariedad, honestidad, legalidad, verdad material, transparencia, favorabilidad, seguridad jurídica y valor justicia; debido a que, mediante el Auto de Vista 96 de 2 de mayo 2018, no se pronunciaron sobre los argumentos de la apelación, incurriendo en arbitrariedad al referir sobre aspectos que no se adecuaban a los antecedentes del proceso.

Establecido el objeto procesal de esta acción tutelar, en primera instancia resulta necesario determinar los antecedentes de los cuales emerge la misma; en ese contexto, conforme se tiene descrito en las Conclusiones de este fallo constitucional, se tramita un proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Joaquín Choque Gutiérrez y otros, contra Raúl Enrique Condarco Zenteno y otros, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, en mérito a una denuncia interpuesta contra ALKE & CO. BOLIVIA S.A., tal como advirtió la Jueza de garantías en su resolución, causa penal dentro de la que el prenombrado encausado mediante, memorial de 5 de enero de 2018, presentó excepción de prejudicialidad solicitando se declare probada; al efecto, el Juez de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, pronunció el Auto 17/18 de 5 de marzo de igual año, mediante el cual declaró improbada la excepción formulada, decisión que fue recurrida de apelación incidental por el mencionado acusado, mereciendo el Auto de Vista 96; por el que, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -coaccionados-, declararon improcedente dicho recurso, fallo de alzada que ahora es cuestionado, debido a que no cumpliría con los cánones de la debida fundamentación, motivación y congruencia como elementos sustanciales del debido proceso, además de ser lesiva a los otros derechos y principios que identifica la empresa.

Efectuada esa necesaria precisión, corresponde ingresar al análisis de la problemática planteada, a fin de establecer si resultan evidentes las falencias denunciadas en el Auto de Vista 96 por la empresa accionante a través de su representante legal; en ese entendido, de la revisión de dicho fallo de alzada específicamente de su primer Considerando, se tiene que que el recurrente, en relación al Auto 17/18 apelado, -descrito en la Conclusión II.2 de esta resolución-, sostuvo como agravios los siguientes extremos:

·        El fallo apelado carece de fundamentación; debido a que, a tiempo de resolver la excepción de prejudicialidad -que interpuso-, ha “alternando” los hechos históricos; asimismo, violentó la verdad material que hace al proceso y por ende lesionó los principios de igualdad de las partes ante la ley, igualdad procesal, el debido proceso, legalidad, eficacia y verdad material, lo que afecta la dignidad humana, resolución que además es contraria a la doctrina y “jurisprudencias”; por lo que, no es práctica judicialmente por no haber respetado el debido proceso e impartir justicia; argumentos con los cuales, solicitó se anule la misma ordenando se dicte una nueva resolución debidamente fundamentada.