SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1009/2020-S3
Fecha: 18-Dic-2020
denuncia de infracción del debido proceso en su elemento de congruencia
Precisados los agravios de apelación incidental, así como las razones expuestas por las autoridades coaccionadas en las que sustentaron su decisión de declarar improcedente dicho recurso, corresponde pasar a efectuar el contraste correspondiente a fin de determinar si resultan evidentes los reclamos de la empresa impetrante de tutela; en ese entendido, por técnica resolutiva, este Tribunal, en primera instancia se pronunciará respecto a la denuncia de infracción del debido proceso en su elemento de congruencia.
Así, conforme se tiene del entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional y de los precedentes contenidos en el Informe Técnico Jurisprudencial respectivo
(fs. 503 a 506), la congruencia está concebida como un principio normativo que delimita las facultades resolutivas de una autoridad -en este caso judicial-, por el cual debe existir una identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido por las partes, lo que también implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva de la resolución, de forma tal que debe detentar una secuencia lógica, integral y armonizada entre los distintos considerandos y razonamientos plasmados en la misma; es decir, los fallos sea por la autoridad de instancia como el del Tribunal de alzada debe detentar una congruencia tanto externa como interna.
En ese contexto, de la descripción efectuada a la propia resolución de alzada se advierte que, el recurrente aunque no de manera ampulosa, expresó como agravio de apelación, que el fallo del Juez a quo carece de fundamentación y atenta a los principios de verdad material y otros que identificó, porque a tiempo de analizar la excepción de prejudicialidad que interpuso ha “alternando” los hechos históricos; sin embargo, los Vocales coaccionados se avocaron a referir que el prenombrado no señaló de forma expresa y específica cuales serían los agravios cometidos por la autoridad a quo, al haberse limitado a la simple transcripción de datos; en virtud a lo cual, en primera instancia se advierte que las autoridades coaccionadas, incurrieron en una evidente incongruencia externa, debido a que no obstante de haber establecido en su propio fallo los reclamos concretos del recurrente, omitieron analizar los mismos y en esa labor determinar si las deficiencias denunciadas son evidentes y si tales alegaciones están sustentadas adecuadamente bajo un correcto ejercicio de expresión de agravios, más al contrario se limitaron a argumentar una supuesta ausencia de especificación; lo cual, conforme se tiene advertido no es evidente.
En ese orden, se advierte que el Auto de Vista 96 cuestionado, también incurre en una clara incongruencia interna, debido a que los Vocales coaccionados para desplegar su labor de análisis, en el segundo Considerando, como sustento jurídico invocaron el art. 398 del CPP, puntualizando que en función al mismo deben circunscribirse a los agravios denunciados por las partes en su recurso de apelación; es decir, establecieron que la dimensión de su facultad de revisión del fallo apelado está constreñido a los tópicos abordados por la parte apelante en su recurso, de modo que deben limitarse a examinar lo estrictamente reclamado en alzada; sin embargo, no obstante de argumentar la falta de expresión específica de agravios de parte del recurrente, en completa contradicción a la propia disposición legal invocada como parámetro legal, procedieron a analizar el fondo de la excepción de prejudicialidad formulada por el prenombrado estableciendo que esta no puede ser procedente, ya que no se cumplen las condiciones exigidas por la doctrina legal y la jurisprudencia constitucional que citan, para luego concluir que: “…el presente proceso ha sido llevado conforme las reglas previstas por el Código de Procedimiento Penal y corresponde a este tribunal confirmar en todas sus partes la resolución venida en apelación” (sic); es decir, procedieron a considerar en alzada la problemática y ratificar la decisión adoptada por el Juez a quo, sin hacer referencia en función a qué agravio resolvieron el fondo del asunto, cuando -se reitera- en el propio Auto de Vista de forma previa dieron por sentado que por mandato del indicado art. 398 del CPP, su actuación como Tribunal de alzada se circunscribe a los aspectos cuestionados de la Resolución apelada y determinaron que la parte recurrente no señaló de forma expresa los agravios cometidos por la autoridad a quo; consiguientemente, se establece que las autoridades coaccionadas incurrieron en infracción del debido proceso en su elemento de congruencia, por lo que respecto a este punto, corresponde conceder la tutela.
En lo concerniente a la infracción del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, al haberse determinado que el Auto de Vista cuestionado incurre en infracción del debido proceso en su elemento de congruencia, esta situación impide que pueda analizarse los elementos antes mencionados, por cuanto para que ello sea posible debe subsanarse previamente el defecto advertido; consiguientemente, respecto a dichos elementos corresponde denegar la tutela invocada.
Finalmente, en cuanto a los derechos igualmente señalados como vulnerados relacionados a la dignidad, al acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, denunciado por la empresa peticionante de tutela, esta no demostró de qué manera el Auto de Vista 96, desconoció dichos derechos; y, en cuanto a los principios de interdicción de la arbitrariedad, honestidad, legalidad, verdad material, transparencia, favorabilidad y seguridad jurídica, cabe señalar que los mismos no son tutelables de forma independiente mediante acción de amparo constitucional, sino cuando se encuentran vinculados a algún derecho y garantías constitucionales situación que no advierte acontecería en el caso de análisis; por lo que, al respecto corresponde de igual manera denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido
- Por ser de interés al presente caso nos referiremos a la incongruencia por citra petita, llamada también omisiva o ex silentio, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial
- en cuanto a la estructura misma de las resoluciones, situación esta última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha autoridad
- Fragmento 14
- implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- ii)
- denuncia de infracción del debido proceso en su elemento de congruencia
- CONFIRMAR en parte
- 2° DENEGAR