AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2020-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2020-O

Fecha: 18-Feb-2020

II.4.

II.4.    El 14 de febrero de 2019, los Vocales demandados de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 16, en observancia de la SCP 0099/2016-S2 y el Auto Constitucional precedentemente detallado, declararon admisible e improcedente la apelación restringida interpuesta por el hoy accionante, arguyendo que                  -sobre los puntos objeto del fallo constitucional y de la presente queja por incumplimiento-: 1) En relación a la denegación del ofrecimiento de pruebas: “…se evidencia que el Tribunal 5° de Sentencia en lo Penal se acomodó a lo que establece el procedimiento para esos casos…” (sic), de conformidad con sus facultades, sin que el acusado -hoy accionante- hubiera saneado el procedimiento  oportunamente, permitiendo precluir su derecho a reclamar; no obstante a que, en etapa preliminar “…en ningún momento se le ha negado (…) el derecho a generar sus pruebas (…) así lo establece claramente la S.C. N° 0099/2016 cuando se refiere al juicio oral y el plazo para presentar pruebas…” (sic), sin que le corresponda al Tribunal inferior demostrar si las pruebas ofrecidas son o no pertinentes; por lo que “…en la obtención de las pruebas de cargo no se ha evidenciado ninguna ilegalidad o restricción al derecho a la defensa e igualdad del acusado…” (sic); por otra parte, aclararon que respecto a los defectos de la sentencia en relación a la denegación de oficios, correspondía ratificar que si bien el derecho a la defensa era amplio, la producción de prueba debía realizarse en los tiempos y plazos establecidos en el procedimiento; en razón a que, el sistema acusatorio estaba diseñado por etapas, sin ser posible que el Tribunal inferior pueda producir pruebas en transgresión del principio de imparcialidad; 2) Sobre la coacción ilegal para prestar su declaración en juicio oral: La afirmación resultó infundada “…y sin sustento legal…” (sic), pues el Juez pudo ver en persona que el acusado a tiempo de prestar su declaración no demostraba ningún signo evidente de dolencia o enfermedad alguna; y, 3) Respecto a la separación de sus abogados defensores y la designación de defensor de oficio: Se estableció que el impetrante de tutela tenía dos abogados; por lo que, uno pudo estar presente en la audiencia de apelación y otro en la de juicio oral; asimismo, al no comunicar con anticipación que tenían otra audiencia y no presentarse al proceso, correspondía nombrar un defensor de oficio sin que ello haya implicado lesión en el derecho a la defensa del accionante;  finalmente, el Juez del Tribunal inferior no cometió ningún exceso al multar con un sueldo de un Juez a uno de los defensores del peticionante de tutela, pues así lo determinaba el art. 105 del Código de Procedimiento Penal (CPP), resultando inviable multar “…con Bs.-100 o 200 como pretende la defensa” (sic [fs. 1240 a 1249]).