AUTO CONSTITUCIONAL 0060/2020-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0060/2020-RCA

Fecha: 04-Mar-2020

a)

Asimismo alegan que el pedido de compensación, fue admitido por los demandantes del proceso civil -hoy terceros interesados-, de ese modo, la perito designada, mediante Informe Técnico INF.J.A.TDAD 49/2020 de 16 de agosto, estableció los siguientes puntos: a) La división del predio “Las Trancas” en cinco partes iguales; y, b) El registro de mejoras existentes en dicho predio, que incluye el avaluó de la propiedad, dando un valor comercial de $us459 407,70.- (cuatrocientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos siete 70/100 dólares estadounidenses), precio que incluye a las mejoras que suman a $us84 862,30.- (ochenta y cuatro mil ochocientos sesenta y dos 30/100 dólares estadounidenses). Habiendo solicitado complementación, se emitió el Informe Técnico Pericial INF.J.A.TDAD 53/2019 de 30 de septiembre, dando un valor sobre las mejoras en la suma de $us95 219,30.- (noventa y cinco mil doscientos diecinueve 30/100 dólares estadounidenses), que fue aprobado por el Juez de la causa mediante decreto de “…fs. 212 Vta….” (sic), disposición que tampoco fue observada o impugnada por la parte contraria.

El 4 de noviembre de 2019, se llevó a cabo una audiencia pública, después de efectuado el sorteo de las hijuelas, en la que solicitaron a través de su abogado que en ejecución de sentencia, se pronuncie sobre la compensación de las mejoras, debido a que los ahora terceros interesados como resultado del sorteo, se beneficiaron de los terrenos donde se introdujeron mejoras, cuyo valor económico es superior a las otras fracciones, pedido que fue negado por el Juez Agroambiental de Trinidad del departamento de Beni, señalando que la causa se encuentra en ejecución de sentencia y que la misma deviene de una demanda de división y partición; por lo que, los peticionantes de tutela, debieron haber reclamado ese aspecto en su momento a la autoridad jurisdiccional.

Los accionante manifiestan que: a) El Tribunal Agroambiental mantiene una línea jurisprudencial, en sentido que las resoluciones emitidas en ejecución de sentencia, como el Auto Interlocutorio 189/2019, no son recurribles en casación, tal como prevé el art. 400.I del CPC, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la LSNRA, que elimina toda posibilidad de procedencia del recurso de casación de las resoluciones emitidas en ejecución de un fallo; b) El Auto Interlocutorio 189/2019, se constituye en simple y no definitivo, por haber sido dictado en ejecución de sentencia; etapa en la cual, resulta inadmisible el recurso de casación; asimismo, no pone fin al proceso agroambiental sobre división o remate del predio rural, el cual, conforme el art. 213 del CPC, aplicable supletoriamente por mandato del art. 79 de la LSNRA, concluyó con la Sentencia 02/2018; c) El Auto Interlocutorio 189/2019, no es un pronunciamiento de fondo; puesto que el reconocimiento de su derecho a la compensación, está establecido en el art. 1246 del CC, que la misma Sentencia 02/2018, indico que “…en CONSIDERANDO III debe simplemente cumplirse dentro del proceso de ejecución…” (sic), en observancia a las previsiones legales contenidas en el Libro IV del Código Civil, normas que rigen la división de herencia, aplicables también al proceso de división de la copropiedad, por disposición del art. 171 del CC, el cual señala que: “ʽA la división de las cosas comunes se aplican las reglas sobre la división de la herencia…”’ (sic); d) En cuanto a la existencia de derechos controvertidos, aclara que si bien el derecho a la compensación ligada a las mejoras acreditadas y al sorteo de hijuelas -que es el objeto de la presente acción de defensa-, no se encuentra señalada de manera formal en la parte dispositiva de la Sentencia 02/2018, ese aspecto esta contemplado en el Considerando III de la misma, situación que fue asumida por el Juez agroambiental demandado y las partes, de lo que deviene el sorteo de hijuelas previsto en los arts. 1247 y 1248 del CC, especialmente el registro y avaluó de las mejoras existentes en la propiedad; e) La etapa de ejecución de sentencia, es una parte del proceso de partición de bienes, el mismo que fue acogido conforme el Código Civil, correspondiendo su aplicación de manera integral, vale decir, que no puede admitirse un juicio de división de bienes, omitiendo o soslayando de mala fe la compensación por las mejoras, que fue el resultado del avaluó y el sorteo de las hijuelas, siendo de inexcusable aplicación lo establecido por el art. 1246 del CC, además no corresponde derivar a otro proceso ordinario posterior, como sostienen los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del departamento de Beni; y, f) Al formular el recurso de reposición contra el Auto Interlocutorio 189/2019, queda agotada la vía judicial ordinaria; por lo que, dicha determinación el no tener la calidad de definitiva, es inviable su impugnación a través del recurso de casación.