AUTO CONSTITUCIONAL 0060/2020-RCA
Fecha: 04-Mar-2020
II.2. Mecanismos de impugnación en el proceso oral agrario
Al respecto, la SCP 0091/2016-S2 de 15 de febrero, estableció que: «Con relación a la impugnación de las resoluciones dictadas en el proceso oral agrario, la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria únicamente regula sobre las providencias, autos interlocutorios simples y sentencias. En lo que atañe a las providencias y autos interlocutorios simples, el art. 85 de la LSNRA, señala: “Las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior. Si estas resoluciones fueran dictadas en audiencia deberán ser impugnadas en la misma y resolverse en forma inmediata por el juez”. Por su parte el art. 87.I de la LSNRA, referida los recursos, dispone que: “Contra la sentencia procederán los recursos de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, que deberán presentarse ante el Juez de instancia, en el plazo de ocho (8) días perentorios computables a partir de su notificación, observando los requisitos señalados en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil”.
Como se advierte, dicha norma legal no contiene disposiciones relativas a los autos interlocutorios definitivos; consiguientemente, corresponde aplicar la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la LSNRA, que prevé lo siguiente: “Los actos procesales y procedimientos no regulados por la presente ley, en lo aplicable, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”.
La jurisprudencia constitucional, se pronunció en torno a la distinción de los autos interlocutorios simples, definitivos y el consiguiente régimen de impugnación previsto en el Código de Procedimiento Civil, vigente en el momento en que emitió la Resolución impugnada en la presente acción de amparo constitucional, así en la SCP 0038/2014-S2 de 20 de octubre, se estableció: “Al respecto la SC 0391/2010-R de 22 de mayo, dejó establecido que: ‘…La amplia jurisprudencia emanada por este Tribunal, ha establecido que: «..en el ordenamiento jurídico procesal civil vigente, como una de las formas de resolución judicial se tiene reconocido el auto interlocutorio, entendido como aquella resolución que decide las cuestiones incidentales que se suscitan durante la tramitación del proceso y, que según Eduardo J. Couture: “es un pronunciamiento sobre el proceso no sobre el derecho”; que dirime cuestiones accesorias que surgen con ocasión de lo principal y se resuelven según lo alegado y probado por las partes, vale decir, con apoyo de una fundamentación o motivación. El art. 188 del CPC, siguiendo el mismo sentido expresamente dice: “Los autos interlocutorios resolverán cuestiones que requieren sustanciación y se suscitaren durante la tramitación del proceso...” (SC 0636/2003-R de 9 de mayo).
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- En esa cobertura acudimos a las normas que rigen la división de herencia establecidas en el Libro IV del Código Civil relativo a las sucesiones por causa de muerte, extractando de ellas la conformación igualitaria de hijuelas y el sorteo como forma de determinación equitativamente de partes
- a)
- A la división de las cosas comunes se aplican las reglas sobre la división de la herencia
- 1)
- improcedencia
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- I
- II
- II.2. Mecanismos de impugnación en el proceso oral agrario
- definitivos y los simples
- ser actos procesales destinados a resolver cuestiones que requieren sustanciación y que se suscitare durante la tramitación de un proceso
- Autos Interlocutorios definitivos, al poner fin al procedimiento, suspenden la competencia de la autoridad jurisdiccional, debiendo aplicarse en este supuesto las reglas del art. 8.4 del CPC, por cuanto la pérdida de competencia evita el saneamiento procesal de oficio o a instancia de partes
- están destinados a resolver cuestiones que requieren de sustanciación
- iv)