AUTO CONSTITUCIONAL 0060/2020-RCA
Fecha: 04-Mar-2020
improcedencia
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Beni, mediante Resolución 07/2020 de 6 de febrero, cursante de fs. 242 a 245, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: i) La supuesta vulneración de los derechos alegados por la parte accionante, se hubiera producido en la etapa de ejecución de la Sentencia 02/2018, en la que el Juez Agroambiental de Trinidad del mismo departamento, no atendió la solicitud sobre la compensación de las mejoras introducidas en los lotes o hijuelas pertenecientes a los ahora terceros interesados Oscar Armengold Moreno y Jessica Dayana Armengold Flores, que asciende a la suma de $us95 219,30.-; ii) De la revisión del acta de audiencia de 4 de noviembre de 2019, se evidenció que la negativa sobre el resarcimiento de las mejoras, debió ser impugnada a través del recurso de casación, en aplicación de lo dispuesto por el “…Art. 274 parágrafo II del Código Procesal Civil…” (sic), por expresa determinación del art. 78 de la LSNRA, y no así por medio del recurso de reposición; toda vez que, dicha determinación tiene el carácter definitivo que corta todo procedimiento en cuanto a la pretensión introducida en ejecución de sentencia; asimismo, el Auto Interlocutorio 189/2019, siendo definitivo, es susceptible de impugnación ante el Tribunal Agroambiental, instancia que deberá determinar si en base a la consideración realizada por el Juez de la causa en el Considerando III párrafo tercero de la Sentencia 02/2018, procede o no el pago de las mejoras, pues el monto como el tiempo de uso alegado por los terceros interesados viene a constituirse en hechos controvertidos, que no pueden ser analizados por la justicia constitucional; y, iii) Tratándose de un reclamo que no fue contemplado en la parte resolutiva de la Sentencia 02/2018 ni en el Auto Interlocutorio 189/2019, respecto del cobro, pago o monto sobre las mejoras, debe ser determinado en proceso oral y contradictorio en sede ordinaria agroambiental, a la cual los hoy impetrantes de tutela debieron acudir de manera previa, pues no puede alegarse vías de hecho para justificar la excepción al principio de subsidiariedad, pues la división del predio “Las Trancas” se realizó en ejecución de sentencia, concluyendo con el sorteo respetivo del mismo en cinco partes.
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Beni, mediante Resolución 07/2020 de 6 de febrero (fs. 242 a 245), declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, en razón a que: 1) La negativa a la compensación de la mejoras introducidas en las hijuelas que corresponden a los ahora terceros interesados, debió ser impugnada a través del recurso de casación, y no de reposición; toda vez que, dicha determinación tiene el carácter definitivo que corta todo procedimiento en cuanto a la pretensión introducida en ejecución de sentencia; 2) El Auto Interlocutorio 189/2019, siendo definitivo, es susceptible de impugnación ante el Tribunal Agroambiental, instancia que deberá determinar si en base al Considerando III párrafo tercero de la Sentencia 02/2018, procede o no el pago sobre las mejoras reclamadas, pues el monto como el tiempo de uso alegado por los terceros interesados viene a constituirse en hechos controvertidos, lo cual no puede ser considerado por la justicia constitucional; y, 3) Tratándose de un reclamo que no fue tomando en cuenta en la parte resolutiva de la Sentencia 02/2018 ni en el Auto Interlocutorio 189/2019, respecto del cobro, pago o monto sobre las mejoras, debe ser determinado en proceso oral contradictorio en sede ordinaria agroambiental, a la cual los hoy impetrantes de tutela debieron acudir de manera previa, además no pueden alegarse vías de hecho, para justificar la excepción al principio de subsidiariedad.
Ahora bien, de los antecedentes se establece que dentro el proceso de división o remate de predio rural, el Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos, en suplencia legal de su similar de Trinidad ambos del departamento de Beni, emitió la Sentencia 02/2018 (fs. 80 a 83), declarando probada la demanda, determinando que en ejecución de sentencia con la intervención de un perito se proceda a la división del predio, que de no ser posible la partición se efectué la venta en subasta pública, repartiéndose el precio entre los copropietarios en partes iguales. En ejecución de sentencia, del acta de audiencia de 4 de noviembre de 2019 (fs. 224 a 225 vta.) se tiene que, efectuado el sorteo de hijuelas, al advertir que los ahora terceros interesados se beneficiaron de las fracciones donde existe mejoras, los impetrantes de tutela a través de su defensa legal, solicitaron el pago sobre el saneamiento e impuestos además de la compensación sobre las mejoras dentro el predio “Las Trancas”. Con relación al segundo aspecto, el Juez ahora demandado, declaró no ha lugar, “determinación” contra la cual los peticionantes de tutela formularon el recurso de reposición, siendo resuelto por Auto Interlocutorio 189/2019 (fs. 225 vta. a 226), ratificando el rechazo sobre la compensación demandada.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- En esa cobertura acudimos a las normas que rigen la división de herencia establecidas en el Libro IV del Código Civil relativo a las sucesiones por causa de muerte, extractando de ellas la conformación igualitaria de hijuelas y el sorteo como forma de determinación equitativamente de partes
- a)
- A la división de las cosas comunes se aplican las reglas sobre la división de la herencia
- 1)
- improcedencia
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- I
- II
- II.2. Mecanismos de impugnación en el proceso oral agrario
- definitivos y los simples
- ser actos procesales destinados a resolver cuestiones que requieren sustanciación y que se suscitare durante la tramitación de un proceso
- Autos Interlocutorios definitivos, al poner fin al procedimiento, suspenden la competencia de la autoridad jurisdiccional, debiendo aplicarse en este supuesto las reglas del art. 8.4 del CPC, por cuanto la pérdida de competencia evita el saneamiento procesal de oficio o a instancia de partes
- están destinados a resolver cuestiones que requieren de sustanciación
- iv)