SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2020-S3
Fecha: 02-Mar-2020
1)
Lucio Fermín Flores Alarcón, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, por informe presentado en audiencia, señaló que: 1) Instalada la audiencia de medidas cautelares, efectuada la fundamentación por el Ministerio Público, se concedió la palabra a la defensa técnica del ahora impetrante de tutela, para que se pronuncie sobre el objeto de la audiencia; sin embargo, se refirió a un incidente de actividad procesal defectuosa respecto a que no existía firma en la declaración, ante lo cual se le indicó que conforme al estado de la referida audiencia su derecho a incidentar había precluido; por lo que, se ingresó al objeto de fondo; 2) Se explicó que las autoridades no solamente se deben limitar a aplicar la letra muerta de la ley sino a administrar justicia a través de esta y de la Norma Suprema; en ese sentido se manifestó que, no se estaba inobservando su derecho a incidentar, que en aplicación del adjetivo procesal penal se le estaba dando un plazo razonable de diez días, siendo una vía latente que puede activarla inclusive de forma escrita adjuntando pruebas, para que se corra en traslado al Ministerio Público como a la víctima, para no violentar ningún derecho constitucional; 3) Conforme se tiene del cuaderno de investigaciones la víctima se encontraba hospitalizada; por lo que, al no estar presente mal podía tramitar un incidente re victimizando a una mujer que estaba en esa condición por el supuesto ilícito denunciado, aspectos que no fueron considerados en total inobservancia de la Ley; 4) Excepcionalmente procede un incidente antes de la audiencia de medidas cautelares, y es cuando se presenta una “detención” ilegal sea por el Ministerio Público o por la Policía Boliviana, no pudiéndose negar el mismo debiendo tratarse con carácter previo, pero se limita al entendido de que fuera de declarar ilegal la aprehensión, no tiene facultades para disponer la libertad sino que recién puede ingresar a resolver la audiencia de medidas cautelares, en tal sentido, se pretende hacer incurrir en error al Tribunal de garantías al solicitar se emita mandamiento de libertad; 5) En cuanto a que se estaría viciando de nulidad el cuaderno de investigaciones, se debe considerar que no es un Juez ordinario sino especializado en delitos de violencia hacia la mujer, teniendo la obligación de aplicar con preferencia la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- que establece el informalismo en su art. 4.“4” y 11, que tanto el Ministerio Público como el órgano jurisdiccional para brindar una tutela efectiva a la mujer víctima de violencia debe considerar; así también el art. “86 numeral 3” de la citada Ley prevé que deben emitir sus Resoluciones privilegiando a la mujer en situación de violencia, como ocurre en el presente caso; 6) Conforme reconoció la abogada del peticionante de tutela, interpuso primero el recurso de -explicación- complementación y enmienda, en cuya respuesta se le explicó los alcances de la jurisprudencia como del Código de Procedimiento Penal, pese a ello, formuló el recurso de apelación incidental, el cual fue remitido -entiéndase ante el Tribunal de alzada- en originales ante la falta de provisión de fotocopias; 7) Con tales antecedentes se demuestra que no se cumplió con la subsidiariedad -excepcional- de esta acción de defensa; toda vez que, está pendiente una resolución por la cual el Tribunal de alzada resolverá primero las medidas cautelares; y, por otra, la solicitud de plantear un incidente con carácter previo; y, 8) Respecto a que el ahora accionante, se encontraría ilegalmente detenido, conforme a la antes citada Ley 348 y art. 54 del CPP, su autoridad tiene facultades para disponer dicha privación de libertad; por las razones expuestas solicita se deniegue la tutela, al no tener respaldo jurídico y legal además de estar pendiente un apelación incidental.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1. Respecto a la Fiscal de Materia
- III.2.2. Con relación al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR en todo