SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2020-S3
Fecha: 02-Mar-2020
concedió
El Tribunal de Sentencia Penal Quinto del El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 7/2019 de 9 de enero, cursante de fs. 35 a 38, concedió la tutela solicitada, sin disponer la libertad del impetrante de tutela y respecto a ambas autoridades demandadas, disponiendo: a) Dejar sin efecto la Resolución 23/2019 de 6 de enero; y, en consecuencia también la imputación formal emitida contra el ahora peticionante de tutela, debiendo la autoridad de control jurisdiccional, emitir oficio a la Sala Penal a la cual fue remitida la apelación incidental -formulada- a efecto de evitar duplicidad de fallos; y, b) La Fiscal de Materia -hoy codemandada-, en el día recepcione la declaración informativa al nombrado, a cuyo efecto se ordena que Macario Chachollo Mollo, custodio, concluida la audiencia conduzca al mismo a la Fiscalía Especializada para Víctimas de Atención Prioritaria (FEVAP); bajo los siguientes fundamentos: 1) Del informe presentado por el Juez -hoy demandado- y de la Resolución 23/2019, se tiene que dicha autoridad no habría observado la existencia de vulneración de derechos pese a la denuncia de conculcación del derecho del accionante previsto en el art. 92 del CPP, “...habría escuchado ni mucho menos resuelto...” (sic), más al contrario habría continuado con la audiencia de medidas cautelares, determinando la detención preventiva del nombrado en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz; 2) De igual manera, del informe prestado por la Fiscal de Materia -ahora codemandada- y del acta de declaración informativa de 4 de enero de igual año, se tiene que dicha autoridad fiscal no habría cumplido con lo previsto en el citado art. 92 del CPP, puesto que en la referida acta no consta su firma, cursando únicamente la de Esperanza Yanarico Chambi -Investigadora de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) de El Alto del departamento de La Paz-, del ahora impetrante de tutela y de su abogado, lo que significa la misma no se encontraba en la declaración, en consecuencia no le leyó sus derechos constitucionales; 3) Conforme la SCP 1907/2012 de 12 de octubre, si bien la autoridad judicial -hoy demandada- refiere que la abogada del ahora peticionante de tutela habría denunciado la vulneración de su derecho, después de la fundamentación de la Fiscal de materia sobre la -aplicación- de la medida cautelar, debió resolver dicha solicitud “una vez concluido el mismo”, puesto que la autoridad jurisdiccional estaba obligada a dar una respuesta fundamentada, lo que no aconteció; 4) La Fiscal de Materia -hoy codemandada- no cumplió con el art. 92 del CPP; toda vez, que su obligación era estar en la recepción de la declaración informativa del ahora accionante; y, el hecho de tener excesiva carga procesal no es pretexto para no haberle leído sus derechos constitucionales, ni tampoco explicarle el hecho que se le atribuye, el contenido de las pruebas y las disposiciones legales penales; y, 5) No procede aplicar el principio de subsidiariedad -excepcional-, por cuanto la presente acción de defensa se encuentra relacionada con la libertad.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1. Respecto a la Fiscal de Materia
- III.2.2. Con relación al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR en todo