SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2020-S3

Fecha: 02-Mar-2020

III.2.2. Con relación al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz

El accionante en lo sustancial cuestiona una presunta actuación y omisión indebida en la que hubiese incurrido el Juez -hoy demandado-; toda vez, que de manera indebida habría determinado su detención preventiva, sin considerar que en audiencia de medidas cautelares su defensa técnica ante la existencia del defecto procesal absoluto previsto en el art. 169.1 del CPP relacionado con la inobservancia de lectura de sus derechos constitucionales, planteó el incidente de actividad procesal defectuosa, el cual no fue resuelto por dicha autoridad judicial bajo el argumento que el art. 314 del citado Código le otorgaba diez días para su formulación, y contrariamente determinó la aplicación de dicha medida restrictiva de su libertad, cuando la circunstancia denunciada se constituye en una causal de nulidad de obrados incluso de la imputación formal; sin embargo, incumpliendo con el art. 54.1 del antes referido cuerpo legal y viciando aún más el proceso penal ingresó a valorarse la mencionada imputación formal con la consecuente determinación cautelar asumida, pese a evidenciar que la antes referida declaración informativa no tenía la firma de la representación fiscal.

Circunscrito el objeto procesal a los elementos referidos, y a fines de contextualizar la problemática planteada, es importante traer a colación el antecedente fáctico cursante en el expediente constitucional, a través del cual se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el hoy peticionante de tutela, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, mediante Resolución 23/2019, el Juez ahora demandado-, dispuso la detención preventiva del prenombrado; y, posteriormente, de conformidad con el art. 125 del CPP, la defensa técnica del imputado -ahora accionante- solicitó que la autoridad jurisdiccional -ahora demandada- se pronuncie sobre la inobservancia de la lectura de los derechos constitucionales, considerando que dicha omisión en un defecto procesal absoluto que fue puesto a su conocimiento; sin embargo, no se escuchó ni advirtió mayor criterio, ante lo cual la referida autoridad judicial emitió Auto señalando que, la parte imputada fuera de todo procedimiento refiere que no se pronunció respecto a que en su declaración -informativa- no se leyeron los derechos constitucionales; empero, conforme consta en acta su autoridad estableció que el objeto de la audiencia era única y absolutamente de resolución de medidas cautelares para definir si el referido imputado asumiría defensa en libertad o en detención preventiva, además de ser claro al establecer que el art. 314 del CPP prevé el plazo de diez días para formular incidentes respecto a cualquier defecto, no pudiéndose aplicar la Ley a conveniencia o capricho de la parte imputada, quedando salvado su derecho a incidentar; para finalmente, la parte imputada manifestar que hacía uso del recurso de apelación incidental previsto en el art. 251 del CPP,  constando  oficio de remisión y cargo de recepción por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz el 7 de enero de 2019 (Conclusión II.2).

Ahora bien, a partir del antes citado Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional y el alcance de reclamación puesto de manifiesto por el accionante, que -como se tiene referido- converge en cuestionar la presunta indebida irresolución del incidente de actividad procesal defectuosa que formulara en audiencia de aplicación de medidas cautelares, ante la existencia de defectos de índole procesal en la actuación de la representación fiscal a tiempo de recepcionar su declaración informativa con implicancia en la nulidad de obrados incluso de la imputación formal, la cual -a decir del impetrante de tutela- no debió ser considerada y la consecuente decisión jurisdiccional de su detención preventiva; no resulta posible establecer el cumplimiento de la vinculación directa con el derecho a la libertad del peticionante de tutela, por cuanto su restricción emerge de la aplicación de la detención preventiva dispuesta por la autoridad judicial -ahora demandada-; en tal sentido, corresponde también señalar que la reclamada falta de resolución y consideración del incidente referido, por sí mismo no involucra el reconocimiento de este necesario nexo, aún de que se pretenda relacionar la activación de dicho incidente con la determinación de imposición de la medida restrictiva de libertad, en razón a que no se debe obviar que la naturaleza procesal de las medidas cautelares tienen un alcance accesorio dentro del proceso principal, en consecuencia prima facie no podría supeditarse su consideración a cuestionamientos de validez de actuaciones procesales y/o fiscales que sean propias e inherentes a la causa principal, tal cual ocurre con la imputación formal; consecuentemente y a partir de dichos razonamientos no se tiene por evidenciado el cumplimiento del primer presupuesto relacionado que el acto lesivo denunciado tenga vinculación directa con el derecho a la libertad.

De igual manera y dentro de esta línea de exégesis constitucional -conforme se tiene precisado precedentemente-, no se advierte que el accionante hubiese estado en absoluto estado de indefensión, extremo que es sustentable a partir de la solicitud y reclamación que efectuó en sede ordinaria que dan cuenta de la vigencia de su derecho a la defensa, recordándose que dentro del abanico de mecanismos protectivos que contempla el ordenamiento jurídico procesal penal dicho derecho pudo ser ejercido sin limitaciones, conllevando a que -como se tiene antes referido- de no ser reparadas las irregularidades jurisdiccionales denunciadas se posibilite activación de la acción de amparo constitucional.