SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2020-S3

Fecha: 02-Mar-2020

i)

Liliana Carolina Choque Valda, Fiscal de Materia, presentó informe en audiencia, manifestando que: i) Con relación a que no se habría dado lectura a los derechos del hoy impetrante de tutela, ninguno de los abogados intervinientes en esta acción de defensa estuvo presente en dicho momento; por lo que, mal podrían señalar que no se dio cumplimiento a la misma; toda vez, que a horas 18:30 del 4 de enero de 2019, procedió conforme correspondía como Fiscal de Materia de actos investigativos a consultar previamente a la investigadora del caso si el nombrado se encontraba asistido de su abogado defensor, señalando el referido que se estaba presente “Álvaro Miguel Flores”, quien estuvo en el momento de la lectura a sus derechos y garantías constitucionales, exhibiéndose también el cuaderno de investigaciones, detallándose cada uno de los elementos que constaban en el mismo y consultándosele si prestaría su declaración informativa o se acogería al derecho al silencio y por asesoramiento de su abogado decidió guardar silencio; ii) El abogado defensor -en dicho acto procesal- estuvo constantemente junto al ahora peticionante de tutela, por lo que de manera desleal se señala en esta acción de defensa que no se dio cumplimiento al art. 92 del CPP; iii) Se encontraba sola en dicha unidad fiscal y existían otros detenidos, haciéndose cargo de todos ellos al no contarse con personal auxiliar, además de ejercer suplencia; y, “...siendo la suscrita fiscal la que forma ha estado en ese momento se ha preguntado si el investigador habría prestado su declaración puesto que estaba demorando una vez que se ha terminado la misma ha procedido a imprimir el acta de la declaración...” (sic) y ante la sobrecarga laboral es que obvió la firma; iv) La Ley 348 en su art. 11.4 y específicamente en cuanto a la informalidad, está destinada a prevenir, atender, detectar, procesar y sancionar cualquier forma de violencia hacia las mujeres, en tal sentido, como consecuencia de una acción directa se pudo evidenciar que la víctima se encontraba en el hospital con cortes en su humanidad y agresiones con palo en su parte íntima; v) La parte accionante en audiencia de medidas cautelares pudo haber planteado de forma escrita incidentes conforme el art. 314 del CPP, a fin de que la representación fiscal y la víctima respondan al mismo; vi) No se cumplió con el principio de subsidiariedad -excepcional- al haber el imputado -hoy impetrante de tuela- apelado la Resolución emitida por el Juez; vii) Se consideró la verdad de los hechos, toda vez que se afectó la humanidad de la víctima, quien especificó la forma y circunstancias en las que el ahora peticionante de tutela la agredió física y psicológicamente; y, viii) Al cumplir con los derechos constitucionales del imputado hoy accionante- sin haberse vulnerado los mismos, siendo convalidados con la firma del abogado que le asistió -en su declaración informativa- y menos observarse la subsidiariedad -excepcional- solicita se deniegue la tutela.

El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad, al encontrase ilegalmente privado de su libertad, por cuanto: i) La Fiscal de Materia -hoy codemandada, no se constituyó en el acto fiscal de su declaración informativa, consecuentemente no se le leyó sus derechos constitucionales incumpliendo con el art. 92 del CPP; y, pese a este defecto procesal emitió imputación  formal en su contra la cual es nula ante esta inobservancia legal; y, ii) El Juez -hoy demandado- de manera indebida determinó su detención preventiva, sin considerar que en audiencia de medidas cautelares su defensa técnica ante la existencia del defecto procesal absoluto previsto en el art. 169.1 del CPP relacionado con la inobservancia de lectura de sus derechos constitucionales, planteó el incidente de actividad procesal defectuosa, el cual no fue resuelto por dicha autoridad judicial bajo el argumento que el art. 314 del citado Código le otorgaba diez días para su formulación, y contrariamente determinó la aplicación de dicha medida restrictiva de su libertad, cuando la circunstancia denunciada se constituye en una causal de nulidad de obrados incluso de la imputación formal; sin embargo, incumpliendo con el art. 54.1 del antes mencionado cuerpo legal y viciando aún más el proceso penal ingresó a valorar la mencionada imputación formal con la consecuente determinación cautelar asumida, pese a evidenciar que la antes referida declaración informativa no tenía la firma de la representación fiscal.