SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2020-S1
Fecha: 03-Mar-2020
a)
El hijo del impetrante de tutela fallecido, mediante su abogado, a tiempo de ratificarse expresamente en la presente demanda, añadió que: a) Mediante Auto de Vista de 3 de junio de 2016, se declaró probado en parte el incidente de división y partición de bienes, dentro del proceso de divorcio seguido por la ahora tercera interesada contra el entonces accionante -hoy fallecido-, en dicho Auto de Vista se establecieron dos aspectos, la existencia de un terreno de 44.92 m² que era susceptible de división y un segundo terreno de 154.22 m² de propiedad absoluta del peticionante de tutela; b) El Juez de la causa optó por la decisión más gravosa, al determinar que se remate el bien; y, c) El Juez a quo le atribuyó a los 44.92 m², un valor mayor al establecido por el peritaje, siendo ese aspecto el que se apeló.
El accionante denuncia que se vulneraron sus derechos al acceso a la justicia, al debido proceso, al juez imparcial y probo, a la fundamentación, a la igualdad y a la propiedad privada, por cuanto: a) Marcelo Eduardo Barrientos Díaz, Juez Público de Familia Cuarto del departamento de Santa Cruz, mediante Auto de 27 de junio de 2018, rechazó la impugnación del Informe Pericial de 20 de octubre de 2017, aprobó los valores de los bienes a rematarse y señaló de forma directa dicho remate, sin agotar los mecanismos de conciliación y compensación, procediendo a rematar un bien de valor minoritario, solo para que la tercera interesada acceda a la porción que le correspondía; asimismo, cambió el valor de dicho bien común, aprobando un peritaje contradictorio en cuanto al señalamiento de la antigüedad de las mejoras; y, b) Alaín Núñez Rojas y Erwin Jiménez Paredes, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 287 de 20 de septiembre de 2018, confirmaron el Auto de 27 de junio de igual año, sin emitir una decisión fundamentada y omitiendo absolver todos los puntos apelados, como el relativo a que ambos terrenos, el ganancial y el propio del peticionante de tutela -por disposición judicial- ya no estaban fusionados, omitiendo, además, valorar las pruebas de cargo.
En ese orden, de acuerdo a los antecedentes, se evidencia que la presente demanda fue declarada como no presentada por la Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz; empero, en revisión, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional declaró la revocatoria de dicha decisión, a través del AC 0146/2019-RCA de 28 de mayo, mismo que fue remitido a la señalada Sala Constitucional el 10 de octubre de 2019 y recibido por ésta el 19 de noviembre del mismo año, en mérito al cual, se admitió la presente demanda el 20 de noviembre de igual año; no obstante, lo anterior, tal cual se evidencia de la Conclusión II.4 de este fallo constitucional, el accionante falleció el 3 de noviembre de idéntico año, es decir, inclusive antes de que esta acción de defensa haya sido admitida.
Pese a lo anterior, la presente acción tutelar continuó su desarrollo en mérito a que los hijos del accionante fueron declarados sus herederos, como se tiene del testimonio extractado en la Conclusión II.5 de este fallo constitucional, y en presencia de uno de ellos -Herman Wilson Lapaca Choque- la respectiva audiencia fue llevada a cabo, pretendiendo hacer valer los derechos del fallecido.
Al respecto, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, señaló que los derechos y las garantías objeto de protección de la acción de amparo constitucional, por su naturaleza subjetiva, son en sí mismos derechos personalísimos que están ligados a la existencia misma del individuo, cuya titularidad, en el caso de las personas naturales, se extingue con la muerte de la persona; y, una vez que ha muerto el titular del derecho presuntamente lesionado, desaparece el objeto de la acción tutelar; por lo cual, en la vía de la citada acción tutelar, este Tribunal no puede pronunciarse sobre las lesiones denunciadas cuando el accionante falleció, porque carece de dimensión constitucional, pues una vez fallecido el titular de los derechos y garantías, no existe ya un ámbito vital que proteger en cuanto al verdadero objeto del derecho fundamental aun cuando pudieran pervivir en sus efectos patrimoniales que pueden ser reclamados a través de otra vía.
En el presente caso, al evidenciarse que el peticionante de tutela falleció el 3 de noviembre de 2019, conforme al entendimiento desarrollado en la jurisprudencia citada en el párrafo anterior, se tiene que los derechos denunciados como lesionados, se extinguieron como efecto de su muerte; consecuentemente, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede pronunciarse sobre aquellos derechos extintos a causa de la muerte del accionante.
Consiguientemente, advirtiendo que de acuerdo a lo previsto por el art. 129.I de la CPE, que establece que la acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, en base a lo que dicha jurisprudencia identificó respecto a que debe existir coincidencia entre quien plantea dicha demanda y quien se considera agraviado, se evidencia que en el caso presente el hijo del impetrante de tutela, Herman Wilson Lapaca Choque no es el titular de los derechos de acceso a la justicia, al debido proceso, al juez imparcial y probo, a la fundamentación, a la igualdad y a la propiedad privada, por cuanto no fue parte del proceso en el cual emergió esta demanda; consecuentemente, no puede continuarse con la tramitación de esta acción de defensa, debiendo declararse la denegatoria de la tutela sin ingresar al análisis del fondo del caso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Improcedencia de la acción
- I.2.2. Admisión de la demanda
- a)
- I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- CONCEDER
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- i)
- Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada
- si no existe coincidencia
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- REVOCAR