SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2020-S1

Fecha: 03-Mar-2020

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de fenecido proceso de divorcio seguido en su contra por Severina Condori Colque, el Juez a quo emitió el primer acto ilegal, ahora denunciado, consistente en el Auto de 27 de junio de 2018, por el que rechazó la impugnación del Informe Pericial de 20 de octubre de 2017 y aprobó los valores de las mejoras realizadas en la totalidad del terreno en un monto de $us108 600.- (ciento ocho mil seiscientos dólares estadounidenses), en      $us76 380.- (setenta y seis mil trecientos ochenta dólares estadounidenses) por los 44.92 m² de terreno como bien ganancial y el valor de $us163 950.- (ciento sesenta y tres mil novecientos cincuenta dólares estadounidenses) por los 109.30 m², como su bien propio, sumando un total de $us348 930.- (trecientos cuarenta y ocho mil novecientos treinta dólares estadounidenses), bienes que serían objeto de remate judicial. El segundo acto ilegal fue el Auto de 1 de noviembre de 2018, por el que señaló una primera audiencia de remate, vulnerando así los derechos al debido proceso, a la igualdad y a una resolución debidamente fundamentada, al no aplicar el art. 413.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, pues si bien procuró la conciliación, al no haber asistido el accionante a la misma, el referido Juez debió convocar a una segunda audiencia de conciliación, así como promover una compensación y prevenirle que no existía otra posibilidad ante su negativa de compensación, siendo la última opción el remate, para que su ex cónyuge -ahora tercera interesada- tenga su porción como copropietaria del referido terreno ganancial, que es minoritaria, pues no alcanza a la tercera parte de su valor total.

Asimismo, señaló que fue a través de esos actos ilegales que el Juez demandado, sin fundamento, cambió el monto del remate de los 44.92 m² de $us67 380.- (sesenta y siete mil trecientos ochenta dólares estadounidenses) a $us76 380.-; tampoco podía rematar la totalidad de los 154.22 m², pues, si bien 44.92 m² fueron gananciales, los restantes 109.30 m² le pertenecían. Además, resultaba inviable rematar el inmueble en base al peritaje de las mejoras, ya que fue totalmente contradictorio, pues el peritaje por un lado señaló que las mejoras eran de hace 32 a 37 años, pero a la vez indicó que era difícil determinar su exactitud. Consiguientemente, el 12 de julio de 2018, apeló el Auto de 27 de junio de ese año, cuestionando varios aspectos, entre ellos, el precio obtenido que se había señalado respecto a la parte del inmueble con una superficie de 44.92 m² a dividir.

Manifestó que, mediante Auto de Vista 287 de 20 de septiembre de 2018, los Vocales hoy demandados, resolvieron dicha apelación rechazando las observaciones efectuadas al inciso c) del referido peritaje, por considerar que ya tenía calidad de cosa juzgada, sin darse cuenta que el mismo Juez de instancia había cometido un grueso error en su perjuicio como fue el de cambiar las cifras del Informe Pericial de 20 de octubre de 2017 cursante a     fs. 801 -entiéndase del expediente original-, dejándole en completo estado de indefensión. Asimismo, dicho Auto de Vista transgredió el debido proceso al resolver que el Juez a quo actuó de acuerdo a ley; sin embargo, no se consideró que la misma ley ordenaba un paso previo a la subasta, como es la división en especie -la cual no sale de ningún dato del proceso- cuando existen varios bienes que dividir, por lo que debió previamente acudirse a la división mediante compensación, cuando por el contrario ilegalmente ordenaron el remate de un bien que no estaba dentro del litigio. Los Vocales demandados debieron revisar de dónde obtuvo los valores el Juez de la causa, porque ningún avalúo fue practicado sobre los 44,92 m² que se debían dividir, pues no existe una pericia sobre dicha superficie.

Expresó que, no se cumplió con la debida fundamentación, pues la autoridades demandadas no indicaron por qué era inevitable el remate; además, el Tribunal ad quem no se pronunció sobre un aspecto de la apelación en el que sostuvo que la matrícula que se pretendía rematar era única y no estaba vinculada a la parte ganancial, ya que por orden judicial, se separaron ambos inmuebles, “…de acuerdo a la sentencia dictada por el Juez Tercero de Partido en lo Civil en fecha 29 de junio de 2015…” (sic). En síntesis, el Auto de Vista cuestionado no respondió a ninguno de los puntos objetados en el recurso de apelación, no obstante a que hizo una alusión parcial de los mismos, pero sin contestar cada uno de ellos.

Para lograr una suficiente fundamentación valorativa de la prueba, se debió responder a su “…objeción cuando menos de acuerdo a lo extractado en las mismas resoluciones apeladas, es decir indicándose por qué no era relevante el examinar el por qué insistíamos en la observaciones del punto C y F del informe del perito, cuando este peritaje fue traído a la resolución apelada tal cual se puede observar y al ser parte de la resolución se puede observar o rechazar el mismo…” (sic), en suma quedó claro que no se valoraron las pruebas adecuadamente, porque se omitieron valorar aquellas fundamentales de descargo e incluso de cargo, siendo sobrevaluadas, vulnerándose el derecho al debido proceso y el principio de verdad material.