SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2020-S1
Fecha: 03-Mar-2020
CONCEDER
La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 164 de 23 de diciembre de 2019, cursante de fs. 1037 vta. a 1042, dispuso CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 287 de 20 de septiembre de 2018 y sea emitido nuevamente, absolviendo el quinto punto apelado y no resuelto; asimismo, “Se declara no conceder la tutela respecto a los derechos fundamentales del debido proceso en su vertiente de la fundamentación y a la propiedad” (sic), en el plazo máximo de dos días, en base a los siguientes fundamentos: i) En aplicación de la SCP 0227/2019-S3 de 1 de julio, solo resulta objeto de análisis mediante esta acción de defensa, el mencionado Auto de Vista; al respecto, el mismo se halla debidamente fundamentado al explicar que se procede al remate de un bien siempre y cuando no existiera un acuerdo, pues ya fue emitido el Auto de Vista de 3 de junio de 2016, que dispuso que se debía proceder al remate y en ese marco, correspondía ejecutar dicho Auto de Vista, es decir, ejecutarlo; consecuentemente, el Auto de Vista ahora cuestionado, está debidamente fundamentado, pues ante la imposibilidad de llegar a una cómoda división, entonces correspondía el remate; ii) En cuanto al derecho al debido proceso en su elemento de un juez probo o imparcial, para alegar ello debería haberse utilizado el instituto de la recusación, por lo que tampoco existe la vulneración a dicho derecho; y, iii) En cuanto a que el referido Auto de Vista no hubiera resuelto todos los puntos de apelación, es necesario verificar el recurso que dio origen al mismo, el cual contempla un aspecto referido por Juan Lapaca Saca, relativo a que no se puede proceder al remate del bien inmueble de su propiedad porque está excluido de la comunidad ganancial, pues así se determinó en la tramitación del proceso y además porque tiene registros diferentes en las oficinas de Derechos Reales, ya que ambos inmuebles el de 109.30 m² y el de 44.92 m² obedecen a registros diferentes, por haber sido cancelada la partida que los mantenía juntos o fusionados, mediante resolución dictada por el entonces Juez de Partido en lo Civil Tercero del departamento de Santa Cruz, quedando sin el registro que aparece en los últimos alodiales, utilizado por la parte contraria de vieja data, ya que el inmueble no solo es de propiedad del accionante, sino también pertenece a sus hijos, por declaratoria de herederos a causa del fallecimiento de su madre Francisca Choque de Lapaca, tal cual lo acreditó en su oportunidad, mediante el testimonio pertinente. Consiguientemente, de lo leído no existen solamente cuatro agravios, que fueron resueltos por el Tribunal de apelación, sino que existe un quinto agravio explicado precedentemente, el cual debió ser resuelto, empero no lo fue, incurriendo en una incongruencia omisiva, debiendo absolverla de acuerdo a su sana crítica, cumpliendo lo dispuesto en el Auto de Vista de 3 de junio de 2016.
Asimismo, se resolvió la solicitud de aclaración, enmienda y complementación planteada en la audiencia de la presente acción tutelar por la tercera interesada, indicando la citada Sala Constitucional, que no se actuó de manera ultrapetita, por cuanto el peticionante de tutela adujo que no se respondieron a todos los puntos de agravio, lo que permitió que el aspecto extrañado en la presente Resolución, deba ser subsanado por las autoridades demandadas, por lo tanto se dispuso no ha lugar a dicha solicitud (fs. 1041 vta. a 1042).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Improcedencia de la acción
- I.2.2. Admisión de la demanda
- a)
- I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- CONCEDER
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- i)
- Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada
- si no existe coincidencia
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- REVOCAR