SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2020-S2
Fecha: 05-Mar-2020
certificación de la Notaria que emitió el poder
Así, se tiene que mediante Auto de Vista 123, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, declaró admisible y procedente parcialmente el recurso de apelación incidental contra la resolución impugnada, reduciendo la fianza real a Bs70 000.- en favor del accionante. Con dicho antecedente, por medio de memorial presentado el 12 de julio del señalado año el prenombrado caucionó fianza; sin embargo, fue observado por el Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del aludido departamento, exigiéndole la presentación del garante de la fianza real, mismo que se hubiere dado cumplimiento a través de escrito de 25 de igual mes y año, presentando el Poder Notarial 188/2019 expedido por la Notaría 36 a cargo del Abogado Fernando William Torrelio Espinoza concedido por Víctor Hugo Moreno Rojas -garante de la fianza real-, donde otorga poder especial y amplio a Gabriela Silva Calvimontes para suscribir el acta correspondiente para la garantía real; empero, el Presidente del precitado Tribunal -Aníbal Ugarteche Barrancos-, pidió “…certificación de la Notaria que emitió el poder… y que sin esa certificación no podría dar curso a lo solicitado…” (sic), por consiguiente el impetrante de tutela presentó certificación de dicho poder mediante escrito el 5 de agosto del citado año, para finalmente por memorial presentado el 7 del indicado mes y año reiterar su pretensión y respuesta al memorial de 25 de julio del referido año, donde adjuntó la documentación para el registro de la fianza real.
De lo anterior, se advierte que el accionante, no obstante haber sido favorecido con la cesación de la detención preventiva bajo la aplicación de medidas sustitutivas, hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad no obtuvo la misma, transcurriendo un mes a partir de la presentación del memorial de caución de fianza y más de dos meses de su concesión; consiguientemente, se constata que el Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz dilató innecesariamente el tratamiento y resolución del pedido de registro de la fianza que deriva y se vincula directamente con la libertad del solicitante de tutela, en razón a que este no puede efectivizar la señalada cesación dispuesta en resolución judicial; además -como el mismo demandado lo expresó en su informe ante el Tribunal de garantías-, mediante providencia de 9 de agosto de 2019 “…se ha dispuesto con toda la documentación presentada se corra en traslado tanto al Ministerio P[ú]blico como a la v[í]ctima…” (sic) incurriendo en traslados innecesarios al no estar previsto los mismos en el Código de Procedimiento Penal, cuando lo que correspondía ante la solicitud era controlar como autoridad jurisdiccional del caso, el cumplimiento efectivo de las exigencias dispuestas en una decisión judicial de medidas cautelares, conducta que incurre en dilación indebida en la resolución de un petitorio que está relacionada con el derecho a la libertad -tal cual se demostró por parte del impetrante de tutela como el hecho de exigir la presentación con memorial del poder, la certificación del Notario de Fe Pública que la emitió, y finalmente el traslado a las partes del proceso-, deviniendo en la vulneración del derecho a la libertad, más cuando dichas denuncias no fueron negadas ni controvertidas por el demandado en su informe remitido al Tribunal de garantías; por consiguiente, amerita la protección que brinda la acción de libertad.
En ese orden, la referida autoridad era la encargada de tramitar dicho registro con celeridad, sin embargo, trata de deslindar su labor jurisdiccional afectando a la libertad del accionante, cuando debería ser gestionada sin demora innecesaria alguna, y propenderse que al estar la solicitud involucrada con el derecho a la libertad física, correspondía ser tramitada con prontitud, o por lo menos dentro de los plazos razonables, exigencia que no fue respetada en el presente caso, puesto que hasta el momento de la interposición de esta acción tutelar, el impetrante de tutela no obtuvo resultado alguno con relación al cumplimiento de la medida sustitutiva impuesta, menos respecto a la emisión del mandamiento de libertad.
Por consiguiente, esta Sala llega a la conclusión de que la desidia a la hora de tramitar lo peticionado atribuida al Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, al ordenar traslados innecesarios no dispuestos en la norma procesal penal, derivaron en la demora de registro de la fianza real a través de inmueble y consecuente libertad del accionante emergente de la disposición de medidas sustitutivas a su detención preventiva, constituyendo en acto dilatorio indebido atribuido a dicha autoridad, soslayando la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional y lo previsto en los arts. 244 del CPP y 178.I de la CPE, pues la celeridad es un principio que informa a la administración de justicia, cobrando mayor relevancia aún en procesos o solicitudes en las que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física del justiciable, correspondiendo en el caso sub judice conceder la tutela pretendida, acorde al razonamiento previamente desarrollado.
Con relación al derecho a la dignidad también denunciado como vulnerado, si bien es posible su tutela a través de la acción de libertad correctiva a fin de otorgar protección de privados de libertad física, cuando las condiciones en el que se encuentra son agravadas en forma ilegítima o que desmejoren la calidad de vida digna y seguridad; sin embargo, en el presente caso, no se advierten tales circunstancias en la situación procesal del peticionante de tutela, no siendo pertinente profundizar ni ingresar a otras consideraciones al respecto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de los demandados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- celeridad
- III.2. Respecto de la fianza real en nuestro sistema procesal penal
- III.2.1. La fianza real y su naturaleza jurídica
- se exigirá el título de propiedad, avalúo catastral y certificado de registro correspondiente
- el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado
- III.3. Análisis del caso concreto
- certificación de la Notaria que emitió el poder
- REVOCAR en parte
- 1°