SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2020-S3
Fecha: 11-Mar-2020
1)
El peticionante de tutela, a través de su abogado ratificó lo expuesto en el memorial de la presente acción de cumplimiento, y ampliándolo señaló que: 1) Todo cuanto la norma manda y cuando el derecho está establecido en una Ley, debe cumplirse porque es de carácter público y de observancia obligatoria; 2) El art. 3 del DL 11901 -Ley de Seguridad Social Militar de 21 de octubre-, se refiere a los pensionistas, calidad que detenta porque COSSMIL ya no paga rentas de jubilación, por cuanto son las administradoras de fondos de pensiones las que efectúan dicho pago; 3) El art. 89 de la Ley 1405 -Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de la Nación, de 30 de diciembre de 1992-, norma el tiempo de servicios en las Fuerzas Armadas, aspecto que “...no tiene nada que ver aquí...” (sic), por cuanto el tiempo de servicio no es determinante para acceder a la prestación de un seguro de salud; 4) Una vez que se recibió la respuesta a su solicitud, le hicieron llegar una Resolución en la cual de manera taxativa se dispone la improcedencia de su solicitud de re afiliación al seguro de salud, bajo el argumento de haber sido retirado obligatoriamente de las FF.AA.; al respecto, es cierto que el principio de subsidiariedad no es aplicable en la acción de cumplimiento; toda vez que, no está reclamando derechos subjetivos sino el cumplimiento de la norma, cuando estuvo cinco años recurriendo a atención privada para su salud, pese a estar abonando mensualmente a COSSMIL; en suma no es exigible el principio de subsidiariedad y de inmediatez en esta acción de defensa, en razón a que no se busca la tutela de derechos subjetivos sino la vigencia del Estado de derecho; que -en el caso- es claro, porque el art. 60 de la Ley 065 y el art. “31” -lo correcto es 34- del DS 822, le dicen a COSSMIL que debe afiliarle al ser el último gestor al que se encontraba afiliado, siendo la Ley clara y precisa; 5) Notificados con la Resolución de “12 de diciembre” -no especifica año- presentó recurso de reclamación ”...pero no hemos tomado en cuenta y admito también el error...” (sic), en razón a que el art. 183 del DL 11901 establece que las decisiones de las Comisiones de Prestaciones podrán ser observadas por los asegurados, condición que no reúne para poder recurrir -entiéndase a través del medio de la reclamación-, no procediendo que agoten la instancia como podría alegar la parte demandada; 6) Debe recibir la prestación de servicios de salud del ente gestor en el cual se encontraba registrado durante la vigencia de su relación laboral, siendo este COSSMIL donde estuvo por más de veinte años; y, 7) Solicita el cumplimiento del art. 31 del DS 822.
Ante la interrogante de uno de los integrantes del Tribunal de garantías, en cuanto a cómo fue la desvinculación del impetrante de tutela de las FF.AA.; y, de ser posible su re afiliación cuáles son los requisitos; la parte demandada sostuvo que: 1) Al peticionante de tutela se le dio de baja a través del memorándum de 9 de mayo de 2011, disponiéndose su retiro obligatorio, en tal circunstancia, COSSMIL emitió la Resolución “648/2012”, pagándosele el capital de cesantía de retiro, momento en el que se le calculó todos los aportes que realizó a la antes mencionada entidad, también fue dado de baja del seguro, en razón a que solo gozan de prestaciones de corto o largo plazo los miembros de las FF.AA.; y, 2) La Ley 065 establece la posibilidad de afiliación a los que aportaron a su último ente gestor de salud, pero COSSMIL tiene una Ley especial basada en la Ley de las FF.AA.; y, nunca se procedió a descuentos “...es más no tenemos un afiliado nosotros porque tanto a la APS como actualmente la ASUS han apoyado a la ley especial y han dicho que simplemente se van a sujetar a la fiscalización de las prestaciones, al tener COSSMIL, una ley especial, se respeta a la ley especial y no se tiene re afiliación”(sic).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- IMPROCEDENTE
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- Es una acción sumaria, ágil y expedita a favor del ciudadano, cuyo conocimiento compete a la jurisdicción constitucional, que tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y legales, otorgando seguridad jurídica y materializando el principio de legalidad y supremacía constitucional;
- hace referencia a un deber específico previsto en dichas normas, pues como señala el parágrafo tercero del art. 134 de la CPE, el juez que conozca la acción, de encontrar cierta y efectiva la demanda, debe ordenar el cumplimiento del deber omitido
- el amparo constitucional por omisión y la acción de cumplimiento, considerando que la primera, de acuerdo al art. 128 de la CPE, procede contra actos ilegales u omisiones ilegales o indebidas y la segunda, procede ante el incumplimiento de disposiciones constitucionales o legales, que constituyen precisamente una omisión
- un deber omitido; deber que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal.
- en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales -como por ejemplo el deber de motivación de las resoluciones cuyo incumplimiento general lesiona al debido proceso- corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional por omisión
- III.2. En cuanto a las causales de improcedencia de la acción de cumplimiento. Jurisprudencia reiterada
- Debe existir una solicitud expresa y clara en la cual el accionante recuerde al servidor público su deber de cumplimiento de la norma, y ante la renuencia (tácita o expresa) recién se activa la jurisdicción constitucional, aspecto diferente a la subsidiariedad;
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- numeral 4)
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR