SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2020-S3
Fecha: 11-Mar-2020
numeral 4)
Dentro de esta misma lógica de examen constitucional y conforme los lineamientos jurisprudenciales contenidos en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, dentro de las causales de improcedencia de la acción de cumplimiento previstas en el art. 66 del CPCo, se tiene la normada en el numeral 4) que establece: “En procesos o procedimiento propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la Acción de Amparo Constitucional” (énfasis agregado); cuya dimensión de inactivación, emerge precisamente de su naturaleza jurídica y alcance de materialización de la vigencia normativa, debiéndose al efecto recordar que: “...la acción de cumplimiento, conforme a la causal contenida en el art. 66.4 del CPCo, no procede para peticionar el cumplimiento de la omisión del deber omitido por una autoridad pública, de la Administración Pública o Autonómica, que en el ejercicio de sus competencias públicas asignadas por la Constitución y la ley conforme a ella, conoce y resuelve procesos o procedimientos propios de la administración o ejerce la potestad administrativa sancionadora, en los que se vulneren derechos y garantías que son objeto de protección de la acción de amparo constitucional” (SCP 2242/2012 de 8 de noviembre); por consiguiente, no es posible dentro del diseño normativo constitucional que a través de la presente acción de defensa se pretenda la interpretación y consecuente aplicación de normas legales o constitucionales dentro de procesos administrativos o judiciales; toda vez que, una eventual inobservancia -que como se tiene ante referido- podría repercutir en la afectación de derechos y/o garantías constitucionales, deben ser reclamada y exigida a las autoridades que se encuentran tramitando o conociendo dichos procesos, a través de los medios de impugnación que se encuentre determinados por el procedimiento, no siendo en consecuencia factible que la acción de cumplimiento asuma la facultad de reparación de posibles defectos intra procesales -administrativos o judiciales- que se hubiesen sucedido.
Bajo el contexto fáctico, normativo como jurisprudencial expuesto precedentemente y siendo que la motivación constitucional del accionante versa sustancialmente en una presunta indebida negativa a su solicitud de re afiliación a COSSMIL, pese a que de manera mensual de su renta de jubilación le fueron descontados recursos destinados a la prestación del servicio y cobertura de salud, implicando que no se encuentre afiliado al señalado ente gestor y la lesión de sus derechos constitucionales como el acceso a la salud, sin considerar que el tiempo de servicio no es determinante para permitir dicha cobertura debiendo recibir la prestación requerida a través de COSMMIL, donde se encontraba registrado durante la vigencia de su relación laboral por más de veinte años; incumpliéndose ante ello -conforme lo sostiene- el art. 60 de la Ley 065; y, arts. 31, 34 y 35 del DS 822; resulta posible afirmar que la reclamación efectuada en esta acción de defensa, contiene una connotación de cuestionamiento a un despliegue administrativo que inviabilizó la extrañada re afiliación del hoy impetrante de tutela; vale decir, la presunta omisión de cumplimiento de la normativa legal invocada contiene en realidad un sustento argumentativo tendiente más a reclamar una actuación negativa de la autoridad -hoy demandada- emergente de un inicial requerimiento de re afiliación efectuado, el cual y conforme se tiene desarrollada supra derivó en la consecución de otras actuaciones y etapas inherentes a un procedimiento administrativo promovidos por el propio peticionante de tutela, dentro del cual sostiene se hubiesen vulnerados sus derechos y garantías constitucionales, estando pendiente de resolución un recurso presentado por el nombrado y en el cual se resolverá su solicitud en el marco del debido proceso con la consiguiente interpretación y, conforme corresponda aplicación o no de las normas que ahora extraña; situación que se evidencia aún más de la pretensión del accionante que converge básicamente en su re afiliación al referido ente gestor de salud, así como la restitución a su favor del total de aportes realizados al mismo -COSSMIL-, desde mayo de 2014 a la fecha de afiliación a dicha entidad, extremos que, permiten concluir en la imposibilidad de abrir el ámbito de protección de la acción de cumplimiento al evidenciarse la concurrencia de la causal de improcedencia establecida en el art. 66.4 del CPCo, no siendo viable acoger favorablemente la pretensión deducida, al converger el cuestionamiento constitucional en aspectos que involucran una presunta afectaciones a derechos subjetivos intra procedimiento administrativo, los cuales -como se tiene razonado- no se encuentran dentro del alcance y naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento; debiéndose en consecuencia denegar la tutela impetrada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- IMPROCEDENTE
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- Es una acción sumaria, ágil y expedita a favor del ciudadano, cuyo conocimiento compete a la jurisdicción constitucional, que tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y legales, otorgando seguridad jurídica y materializando el principio de legalidad y supremacía constitucional;
- hace referencia a un deber específico previsto en dichas normas, pues como señala el parágrafo tercero del art. 134 de la CPE, el juez que conozca la acción, de encontrar cierta y efectiva la demanda, debe ordenar el cumplimiento del deber omitido
- el amparo constitucional por omisión y la acción de cumplimiento, considerando que la primera, de acuerdo al art. 128 de la CPE, procede contra actos ilegales u omisiones ilegales o indebidas y la segunda, procede ante el incumplimiento de disposiciones constitucionales o legales, que constituyen precisamente una omisión
- un deber omitido; deber que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal.
- en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales -como por ejemplo el deber de motivación de las resoluciones cuyo incumplimiento general lesiona al debido proceso- corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional por omisión
- III.2. En cuanto a las causales de improcedencia de la acción de cumplimiento. Jurisprudencia reiterada
- Debe existir una solicitud expresa y clara en la cual el accionante recuerde al servidor público su deber de cumplimiento de la norma, y ante la renuencia (tácita o expresa) recién se activa la jurisdicción constitucional, aspecto diferente a la subsidiariedad;
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- numeral 4)
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR