SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2020-S3
Fecha: 11-Mar-2020
Fragmento 20
Ahora bien, con esta necesaria contextualización de las circunstancias inherentes al reclamo constitucional efectuado, es pertinente recordar, tal cual se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que, a partir de la naturaleza jurídica, objeto y alcance de esta acción de defensa, su finalidad constitucional-procesal está destinada a garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y legales, en prevalencia a la vigencia de la seguridad jurídica en estrecha vinculación con la materialización de los principios de legalidad y supremacía constitucional, aspectos que trascienden a la existencia de un deber específico que se encuentre previsto en las normas, estableciéndose un mandato legal, expreso, determinado, específico, vigente, cierto, claro, que no esté sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, ineludible, incondicional y de obligatorio cumplimiento; permitiendo constatar dentro del marco de verificación normativa la existencia de un imperativo legal de acción e inobjetable en cuantos sus previsiones, condiciones que concurriendo posibilitan que este mecanismo constitucional cumpla su esencia de efectivización de las normas constitucionales o legales, superando la sustancia formal a una connotación finalista, de prevalencia y concreción del orden constitucional así como legal.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- IMPROCEDENTE
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- Es una acción sumaria, ágil y expedita a favor del ciudadano, cuyo conocimiento compete a la jurisdicción constitucional, que tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y legales, otorgando seguridad jurídica y materializando el principio de legalidad y supremacía constitucional;
- hace referencia a un deber específico previsto en dichas normas, pues como señala el parágrafo tercero del art. 134 de la CPE, el juez que conozca la acción, de encontrar cierta y efectiva la demanda, debe ordenar el cumplimiento del deber omitido
- el amparo constitucional por omisión y la acción de cumplimiento, considerando que la primera, de acuerdo al art. 128 de la CPE, procede contra actos ilegales u omisiones ilegales o indebidas y la segunda, procede ante el incumplimiento de disposiciones constitucionales o legales, que constituyen precisamente una omisión
- un deber omitido; deber que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal.
- en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales -como por ejemplo el deber de motivación de las resoluciones cuyo incumplimiento general lesiona al debido proceso- corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional por omisión
- III.2. En cuanto a las causales de improcedencia de la acción de cumplimiento. Jurisprudencia reiterada
- Debe existir una solicitud expresa y clara en la cual el accionante recuerde al servidor público su deber de cumplimiento de la norma, y ante la renuencia (tácita o expresa) recién se activa la jurisdicción constitucional, aspecto diferente a la subsidiariedad;
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- numeral 4)
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR