SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2020-S3
Fecha: 11-Mar-2020
i)
Enzo Windsor Rosales Cossio, Gerente de Seguros de COSSMIL, a través de su representante por memorial cursante de fs. 63 a 67, ratificado en audiencia, manifestó que: i) La Doctrina estableció la diferencia entre la acción de amparo constitucional y la de cumplimiento, aspecto que también se realizó a través de la jurisprudencia constitucional, tal como se tiene de la SCP 0862/2012 de 20 de agosto; a partir de ello, el accionante confunde dos escenarios importantes que deben ser diferenciados, teniendo en cuenta los elementos determinados en la SCP 1387/2016-S3 de 2 de diciembre; y, que además la primera mencionada tiene por objeto tutelar derechos subjetivos y la segunda tiene como propósito defender la eficacia de las normas, conforme señala la SCP 0862/2012, que también es sostenido en el derecho comparado; de igual manera se deben considerar las características inherentes a la acción de cumplimiento identificadas en la SCP 0548/2013 de 14 de mayo y el ámbito de protección, siendo concordante dicha jurisprudencia con la SCP 2266/2013 de 16 de diciembre; consecuentemente, el impetrante de tutela equivocó la vía y pretende exigir a COSSMIL un mandato que no se encuentra dispuesto en las normas; ii) El art. 66 del Código Procesal Constitucional (CPCo) especifica las causales de improcedencia, en la que se encuentra la prevista en el numeral 4, que -textualmente- refiere: “En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la Acción de Amparo Constitucional”, al efecto se tiene a la SCP 0210/2013 de 5 de marzo, la SCP 2242/2012 -de 8 de noviembre- que cita a la SCP “691/2013-R” de 3 de junio; por lo que, la acción de cumplimiento no es aplicable de manera directa como mecanismo de protección de derechos, sino es el control de constitucionalidad del principio de legalidad y eficacia del ordenamiento jurídico; iii) El hoy peticionante de tutela activó la vía administrativa para la protección de sus derechos; toda vez que, el 12 de junio de 2018, solicitó su afiliación, expresión mal referida cuando el término correcto es la re afiliación; sin embargo, el 7 de agosto de igual año, se le otorgó respuesta indicándosele que no es viable dicha petición; ante ello, el 8 de octubre del citado año, reiteró dicha petición, motivando que el Comité de Prestaciones de COSSMIL emita la Resolución 256/18 de 31 de octubre, por la cual resolvió: “Declarar IMPROCEDENCIA la solicitud de re afiliación al Seguro de Salud realizada por el señor Apolinar Ángel Sánchez Seborga, por haber sido retirado obligatoriamente de la Fuerzas Armadas en aplicación de los dispuesto en los artículos 8, 95 y 123 de la Ley Organiza de las Fuerzas Armadas y Artículo 3 de la Ley de Seguridad Social Militar. Así como lo dispuesto en la Resolución N° 012/2011 de fecha 20 de abril de 2011 emitida de la Junta Superior de Decisiones…” (sic); determinación que le fue notificada al ahora accionante el 12 de diciembre de 2018, presentando el 18 de ese mes y año, recurso de reclamación, consecuentemente el antes mencionado Comité de Afiliaciones de Seguros el 9 de abril de 2019 admitió dicho recurso por ante la Junta Superior de Decisiones; consiguientemente, mediante nota de 10 de abril de igual año, se remitieron todos los antecedentes a la Gerencia General de COSSMIL; por lo que, en el proceso se encuentra activado un recurso administrativo pendiente de resolución por parte la señalada Junta Superior de Decisiones, que será la instancia que se pronuncie en relación al derecho subjetivo que se pretende hacer valer en esta acción de defensa, advirtiéndose que en el presente caso no procede la acción de cumplimiento al evidenciarse la existencia de un procedimiento propio de la administración; iv) Sobre las causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, se deben considerar la SC 1312/2011-R -de 26 de septiembre- y SCP 0711/2015 de 24 de junio, conforme a las cuales dichas causales tienen que ver la iniciación del procedimiento administrativo, ya que deviene del incumplimiento de potestades administrativas estrictamente vinculadas a un proceso de dicha naturaleza, teniendo en cuenta que ante la existencia de un proceso judicial o administrativo, en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuyo efecto jurídico surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas, no es posible activar esta acción constitucional, cuando el medio idóneo y eficaz para restituir posibles derechos vulnerados es el amparo constitucional, como acontece en el presente caso, al haber el impetrante de tutela activado el procedimiento administrativo, encontrándose pendiente de resolución; y, v) El prenombrado no estableció de forma clara cuál es el mandato del deber omitido por COSSMIL, más aún -reitera- cuando el derecho subjetivo que pretende -sea protegido- se encuentra pendiente de Resolución; razón por la cual, solicita se deniegue la tutela impetrada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- IMPROCEDENTE
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- Es una acción sumaria, ágil y expedita a favor del ciudadano, cuyo conocimiento compete a la jurisdicción constitucional, que tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y legales, otorgando seguridad jurídica y materializando el principio de legalidad y supremacía constitucional;
- hace referencia a un deber específico previsto en dichas normas, pues como señala el parágrafo tercero del art. 134 de la CPE, el juez que conozca la acción, de encontrar cierta y efectiva la demanda, debe ordenar el cumplimiento del deber omitido
- el amparo constitucional por omisión y la acción de cumplimiento, considerando que la primera, de acuerdo al art. 128 de la CPE, procede contra actos ilegales u omisiones ilegales o indebidas y la segunda, procede ante el incumplimiento de disposiciones constitucionales o legales, que constituyen precisamente una omisión
- un deber omitido; deber que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal.
- en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales -como por ejemplo el deber de motivación de las resoluciones cuyo incumplimiento general lesiona al debido proceso- corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional por omisión
- III.2. En cuanto a las causales de improcedencia de la acción de cumplimiento. Jurisprudencia reiterada
- Debe existir una solicitud expresa y clara en la cual el accionante recuerde al servidor público su deber de cumplimiento de la norma, y ante la renuencia (tácita o expresa) recién se activa la jurisdicción constitucional, aspecto diferente a la subsidiariedad;
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- numeral 4)
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR