SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2020-S3
Fecha: 11-Mar-2020
III.4. Otras consideraciones
Este órgano especializado de control de constitucionalidad, dentro de las atribuciones establecidas en el art. 202.6 de la CPE, evidencia que siendo admitida la presente acción de defensa por el Vocal de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de 21 de marzo de 2019, se señaló audiencia para el 11 de abril de igual año (fs. 40); es decir, sobrepasando el plazo de cuarenta y ocho horas previsto en el art. 56 del CPCo., precepto que bien es una norma especial de procedimiento incorporada en el desarrollo procesal de la acción de amparo constitucional, su aplicación es imperativa a partir de la previsión contenida en el art. 134.II -parte in fine- de la citada norma constitucional; razón por la que, en cuanto a esta inobservancia de la naturaleza sumaria y expedita que caracteriza a las acciones de defensa, es pertinente llamar la atención sobre esta irregularidad únicamente al Vocal suscribiente del Auto de admisión, por cuanto, la conformación del Tribunal de garantías estuvo precedida de la Convocatoria a Vocal integrante de Sala siguiente en número ante licencia médica de la titular; actuación jurisdiccional que fue posterior a la admisión y señalamiento de audiencia referidos.
Así también, no obstante haber sido resuelta la presente acción de cumplimiento el 11 de abril de 2019, la remisión correspondiente recién se hizo efectiva el 24 de mayo de igual año, conforme se tiene de la constancia de courrier (fs. 75); es decir, fuera del plazo de veinticuatro horas establecido en el art. 134.IV de la Norma Suprema; y, art. 38 del CPCo; aspecto por el que, de igual manera corresponde llamar la atención a los Vocales constitucionales que suscribieron la Resolución de garantías, a fin de que en futuras actuaciones observen los plazos y procedimiento establecidos en la normativa procesal-constitucional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- IMPROCEDENTE
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- Es una acción sumaria, ágil y expedita a favor del ciudadano, cuyo conocimiento compete a la jurisdicción constitucional, que tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y legales, otorgando seguridad jurídica y materializando el principio de legalidad y supremacía constitucional;
- hace referencia a un deber específico previsto en dichas normas, pues como señala el parágrafo tercero del art. 134 de la CPE, el juez que conozca la acción, de encontrar cierta y efectiva la demanda, debe ordenar el cumplimiento del deber omitido
- el amparo constitucional por omisión y la acción de cumplimiento, considerando que la primera, de acuerdo al art. 128 de la CPE, procede contra actos ilegales u omisiones ilegales o indebidas y la segunda, procede ante el incumplimiento de disposiciones constitucionales o legales, que constituyen precisamente una omisión
- un deber omitido; deber que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal.
- en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales -como por ejemplo el deber de motivación de las resoluciones cuyo incumplimiento general lesiona al debido proceso- corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional por omisión
- III.2. En cuanto a las causales de improcedencia de la acción de cumplimiento. Jurisprudencia reiterada
- Debe existir una solicitud expresa y clara en la cual el accionante recuerde al servidor público su deber de cumplimiento de la norma, y ante la renuencia (tácita o expresa) recién se activa la jurisdicción constitucional, aspecto diferente a la subsidiariedad;
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- numeral 4)
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR